III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7186)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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III
Contra la anterior nota de calificación, don R. A. H., abogado, en nombre y
representación de doña P. G. B., interpuso recurso el día 29 de diciembre de 2023
mediante escrito con las siguientes alegaciones:
«Primera: Del alcance de la calificación registral respecto de documentos judiciales.
Aun cuando el documento presentado es, en puridad, un documento notarial y no un
documento judicial, es evidente que la calificación registral tiene en cuenta el auto
judicial que obra incorporado a dicha escritura y, por tanto, no puede negarse que se
está calificando –siquiera indirectamente– el contenido, validez, adecuación y suficiencia
de la autorización judicial solicitada por la recurrente para el acto concreto que se
documenta.
Los defectos que formalmente se atribuyen a la escritura lo son, en realidad, a la
resolución judicial en base a la cual se formaliza aquella.
Y en este sentido, es necesario invocar la reiterada doctrina que limita claramente el
alcance de la calificación registral de documentos judiciales, conforme a lo previsto en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, considerando que la calificación recurrida
resulta contraria a dicha doctrina y que debe ser revocada.
“En primer lugar, ha de señalarse con carácter previo que es doctrina reiterada de
este Centro Directivo que tratándose de calificación de documentos judiciales, el
Registrador ha de limitarse, al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, sin entrar a
valorar sobre el acierto intrínseco de la decisión judicial que en aquellos se contiene,
pues, ello supondría interferirse en la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva
a jueces y tribunales, de acuerdo con los artículos 117 del Constitución Española, 18 de
la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.
(…) pues de lo contrario, el Registrador se interferiría en el fundamento de la
resolución judicial y realizarla una actividad jurisdiccional que no le corresponde”
(RDGRN 20 octubre 2009).
Segunda: De la necesidad de aprobación judicial posterior.
En primer lugar debemos mostrar la disconformidad con la exigencia de que se inste
un procedimiento de aprobación judicial de la división de cosa común ya otorgada.
Entiende el Registrador que es necesaria la aprobación posterior, obviando la
existencia de una autorización previa y realizando –entendemos– una interpretación
excesivamente rigurosa de los artículos 289, 406 y 1060 CC.
Se ha solicitado –y obtenido– autorización judicial previa para la disolución de la
comunidad (que no deja de ser una división de cosas comunes) y, si bien es cierto que
se permite al tutor realizar dicho acto sin autorización previa, no lo es menos que no se
le prohíbe.
No existe disposición legal que impida solicitar anticipadamente la autorización.
Los motivos por los que el interesado decida solicitar autorización judicial aun no
siendo necesaria pueden ser diversos, como, p. ej., garantizarse anticipadamente la
idoneidad de lo pretendido o evitar gastos (otorgamiento de escritura) que pudieran
resultar inútiles si el acto –ya firmado– no fuera posteriormente aprobado.
Es relevante considerar que en el acto hay interesados ajenos a la relación tutelar
(un tercer hermano) y que su consentimiento es igualmente necesario para que pueda
otorgarse la disolución, motivo por el cual, es razonable asegurar que el acuerdo de
todos los interesados cuenta con el visto bueno de la autoridad judicial.
De nada valdría una autorización judicial en términos en los que no estuviera
conforme ese tercer hermano (D T.).
Y tampoco parece razonable exigir al tutor que –jugando una especie de lotería–
vaya otorgando sucesivas escrituras, según su exclusivo parecer, hasta que una de ellas
resulte aprobada judicialmente –con los gastos inútilmente realizados en perjuicio del

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Núm. 89