III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7186)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40566

II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Olivenza, fue objeto de
la siguiente nota de calificación:
«Examinada la procedente escritura, otorgada en Almendral el 29/09/2023 ante el
Notario Don Gloria María Osorio Sereno, con el número 634/2023 de su protocolo, y
calificada con fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés se suspende la inscripción
de objeto interesada sobre las fincas a que la misma se refiere, en base a lo siguiente
hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
Uno. La escritura calificada fue presentada en este Registro a las 12:25:00 horas,
del día 25/10/2023, bajo el asiento número 1083, del Diario 95. En el texto de la misma
se interesa la inscripción objeto sobre las fincas a que la misma se refiere, las registrales
números 2.201, 2.416, 2.299, 2.393, 2.453 y 2.355 correspondientes al término de la
Torre de Miguel Sesmero y la finca registral número 356 perteneciente al Almendral.
Segundo. Es necesario el nombramiento de un defensor judicial que, en este caso,
represente los intereses de F. G. B., puesto que puede existir un conflicto de interés con
la persona que ejerce el cargo de tutora, al ser también un miembro de la comunidad
existente sobre todos los bienes objeto de división y representarse a sí misma y a la
persona con la capacidad judicialmente modificada en el mismo acto.
Tercero. Falta la aprobación judicial posterior a la extinción de las comunidades
existentes sobre las fincas anteriormente mencionadas.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Que la competencia de este Registrador de la Propiedad para calificar e
inscribir la escritura presentada le viene conferida por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
y 98 de su Reglamento.
Segundo. Es necesario el nombramiento de un defensor judicial que represente en
el presente otorgamiento los intereses de F. G. B., conforme a lo dispuesto en el
artículo 295.2.º C.c.: “Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad
en los casos siguientes: 2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con
discapacidad y la que haya de prestarle apoyo”.
Tercero. Para poder practicar la inscripción interesada es necesario que se inste un
procedimiento de jurisdicción voluntaria para la aprobación posterior de la división de la
cosa común pretendida. Es inadecuado el cauce utilizado, puesto que no se trata de un
caso de autorización judicial, que es previa a la realización del acto jurídico cuya
inscripción se pretende, y ello por ser de aplicación a la división de la cosa común las
normas relativas a la partición de a herencia: “Tampoco será necesaria autorización ni
intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de
representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial”
(argumentos ex artículos 406 y 1060 C.c.).

Primero: Suspender la inscripción de objeto interesada por el defecto que se
considera subsanable, reseñado en el apartado de los fundamentos de derecho que
precede, al que me remito para ello y doy por reproducido en este lugar, con el fin de
evitar repeticiones innecesarias; no tomándose anotación de suspensión, por no haberse
solicitado.
Segundo: Notificar esta calificación al presentante y al Notario autorizante de la
Escritura, haciéndoles saber que la calificación negativa que precede, extendida por el
Registrador que suscribe, podrá (…).»

cve: BOE-A-2024-7186
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A la vista de los precedentes hecho y fundamentos de derecho, acuerdo: