III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7184)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de complejo inmobiliario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40554

En primer lugar, la licencia señala que: «De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 26.6 del Real Decreto-legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por lo que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, se autoriza la
constitución del complejo inmobiliario sobre la parcela con referencia catastral (…),
conformado por las 6 viviendas con piscina cuya construcción se autoriza por esta
licencia, cada una sobre una porción de la parcela de uso privativo y la zona de
circulación para acceso de vehículos desde la veía pública para el acceso a las mismas,
quedando el resto de la parcela como espacios libres comunes», para, a continuación,
establecer como condicionante que: «Se declarará la indivisibilidad de la parcela en una
superficie de 7.607,50 m² mediante certificación que será expedida por la Gerencia de
Urbanismo para suya posterior inscripción en el registro de la propiedad», indivisibilidad
que ya se ha hecho constar en el folio abierto a la citada finca por nota marginal de
fecha 22 de junio de 2023.
En posterior informe emitido por el Gerencia Municipal de Urbanismo se hace constar
lo siguiente: «Cumplidos los condicionantes impuestos en la dicha licencia relativos a la
cesión de 149,50 m² para ampliación de viario, se procedió a redactar certificado de
indivisibilidad de la parcela en una superficie de 7.584,50 m² que consta inscrita en el
registro de la propiedad n.º 3 de Vigo a 22/06/2023. Dicha indivisibilidad implica
necesariamente la imposibilidad de parcelación urbanística alguna en la parcela al
amparo de la normativa urbanística vigente.
El artículo 4.2.1 del Capítulo 4.2 dedicado el uso residencial del IOP aprobado
definitivamente a 24/07/2019 (DOG 160 de 26/08/2019 y BOP 181 de 20/09/2019) define
los condominios tipo 2 con el siguiente tenor literal:
«N.º 2. Las viviendas en régimen de completo condominio sin parcelación de la finca
de origen en el que las viviendas están repartidas en el conjunto y a ellas se accede de
forma peatonal o con acceso ocasional de vehículos y comparten los espacios libres
como espacios comunes.
El complejo inmobiliario aludido en la escritura formalizada ante el notario de Vigo
José María Rueda Pérez a 07/02/2023 ya constaba expresamente en la licencia
autorizada a 24/03/2022, y el uso privativo e independiente resulta acorde con la figura
del completo condominio tipo 2 que ya en su definición recogida en el IOP advierte de
que se comparten los espacios libres como espacios de usos comunes, lo que
necesariamente conlleva a entender que existen espacios de uso privativo.»
Por lo tanto, atendiendo al contenido de la licencia concedida y del informe
complementario puede sostenerse que el presente caso no puede equipararse al
resuelto por la Resolución de 27 de enero de 2021, pues aquí la Administración
urbanística competente se refiere al contenido de la escritura de 7 de febrero de 2023 y,
por tanto, al complejo inmobiliario privado que se constituye.
5. En principio, cabe afirmar que la conformidad con la ordenación urbanística de
esa concreta forma de organización jurídico privada, y en concreto, si la técnica del
complejo corresponde a una determinada tipología edificatoria y parcelaria, en este caso
el condominio tipo número 2 definido en el artículo 4.2.1 del Instrumento de Ordenación
Provisional de 24 de julio de 2019, se trata de una cuestión cuya decisión corresponde
en exclusiva a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, sin que competa a la
registradora ni a esta Dirección General su revisión.
La revisión de la legalidad de la decisión administrativa es competencia de la
jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio que el registrador pueda calificar si
en el marco del procedimiento seguido por la Administración Pública, la resolución es
congruente con ese procedimiento y si se han respetado los trámites esenciales del
mismo –cfr. artículos 64 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
y 99 del Reglamento Hipotecario, y Resolución de 17 de septiembre de 2020–.
No obstante, en el caso del presente expediente puede apreciarse una
incongruencia, que destaca la registradora, en el procedimiento seguido por la
Administración.

cve: BOE-A-2024-7184
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Núm. 89