III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7185)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de una escritura de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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otra es la disposición –en este supuesto la extinción de la copropiedad– sobre esos
bienes, sin la intervención de los órganos de la unión temporal de empresas.
Alega el notario recurrente que se trata de una inscripción registral practicada en
términos contrarios a la normativa entonces vigente y que por tanto «no puede
ampararse en la presunción de exactitud registral, ya que, carece de los requisitos
legales para ello»; por ello, considera que la inscripción a practicar debería haber sido de
comunidad ordinaria, y en la proporción manifestada de manera que no cabe más que la
extinción del condominio, pues lo contrario sería generar una ficción jurídica. En
definitiva, sostiene que, en virtud de los cambios provocados por la Sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, la inscripción registral fue practicada al
margen del propio título que la motiva. Para la rectificación de ese asiento practicado, se
ha de acudir al análisis del título que causó la inscripción.
En ese título de adquisición que causó la inscripción, hay varias circunstancias que
se deben tener en cuenta: en primer lugar, que los «condueños» no intervinieron en el
otorgamiento de la adquisición; en segundo lugar, que la proporción en que son dueños
no consta ni resulta del título de adquisición pues lo que consta es su participación en la
unión temporal de empresas que puede haber variado posteriormente; en tercer lugar, en
el otorgamiento del título de adquisición, como no intervinieron los representantes de las
sociedades que integraban la unión temporal de empresas, no pudieron manifestar por
tanto que adquirieran en proindiviso ordinario ni determinar proporción alguna en su
titularidad. Esto supone que sería preciso para rectificar el asiento, previamente
completar el título que causó la inscripción.
De esto resulta que, la pretensión pasa por una rectificación del asiento y la del título
que la causó, de manera que, en ese título, en vez de un titular único, resulten los dos
que son los partícipes en la unión temporal de empresas.
En el documento otorgado ahora, se formaliza la extinción de condominio entre las
dos sociedades que se dice son dueñas en proindiviso de las dos parcelas, que se
adjudican en su totalidad a una de ellas –la que expone ostentar menor proporción en el
condominio– compensando a la otra el exceso de adjudicación declarado. Así, la
titularidad que se expone en el documento no corresponde con el contenido del Registro,
que resulta del título en su día inscrito, ya que, las fincas fueron compradas por las
sociedades partícipes para la unión temporal de empresas –es decir que se aportan a su
fondo operativo común–, practicándose la inscripción en el año 2005, a favor de la unión
temporal de empresas, haciendo constar los socios que la integraban y la participación
que ostentan cada uno de ellos en la unión temporal, no en las fincas.
Además, hay que tener en cuenta que, en el otorgamiento de la escritura de compra
de dichas fincas, que integrarían el fondo de la unión temporal de empresas, no
intervinieron representantes algunos de las dos sociedades integrantes, sino únicamente
el gerente de la Unión. Así, en la inscripción de compraventa, se hicieron constar, la
escritura de constitución de la unión temporal de empresas, la proporción en que sus
miembros participan en la Unión y los datos de su inscripción en el Registro Mercantil.
4. Ciertamente, las Resoluciones de 16 de febrero de 2012 –citadas por el notario
recurrente– fueron dictadas para un supuesto muy específico –el concurso de una de las
partícipes de la unión temporal de empresas– y su propósito fue dejar claro que los actos
dispositivos sobre tales bienes han de quedar afectados por la situación subjetiva en
que, eventualmente, se encuentren aquéllas, como la situación concursal en que ha sido
declarada una de las entidades, pero esto no implica que se considere que haya una
situación de comunidad ordinaria que permita a cualquiera de las sociedades partícipes
vender a tercero una cuota de los bienes que integran el fondo común. Una cosa es que
los bienes correspondan directamente a los miembros de la unión y otra que lo sean en
régimen de comunidad ordinaria regulada por el Código Civil, y no sujeta a un régimen
específico de gestión. Y así, la resolución citada puso de relieve que la afección social de
los bienes adquiridos para la Unión no equivale a que entre los socios quede constituido
un condominio por cuotas sobre cada uno de los bienes, si bien, para la disposición de

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