III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7185)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de una escritura de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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denominación o razón propia –artículo 8.e).1 de la Ley 18/1982–; las actuaciones de la
unión temporal se realizarán precisamente a través del gerente, nombrado al efecto, con
«poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y
contraer las obligaciones correspondientes» –artículo 8.d)–; se reconoce por la
jurisprudencia capacidad procesal a la unión (cfr., entre otras, las Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de febrero de 1990, 26 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2004;
asimismo el Auto del mismo Tribunal de 6 de noviembre de 2011 niega a los miembros el
ejercicio de las acciones que competan a la misma); y debe admitirse que las
aportaciones al fondo común constituyen un patrimonio adscrito a un fin común, de
suerte que tales aportaciones serán indisponibles individualmente por cada uno de los
miembros de la unión temporal. Por ello, aunque no tenga personalidad jurídica plena
(las obligaciones y responsabilidades no las asume la unión temporal sino sus miembros,
solidaria e ilimitadamente –artículo 8, letra e), apartado ocho, y artículo 9 de la citada
ley–) no puede desconocerse que las aportaciones realizadas al fondo común quedan
excluidas de la administración del aportante, al quedar transferida por ley al gerente, de
modo que se produce una verdadera separación patrimonial, con efectos jurídico-reales
específicos.
Al régimen de los bienes que constituyen el fondo común han de aplicarse, antes que
las normas del condominio ordinario, las disposiciones propias de las uniones
temporales de empresas y, en lo que sean compatibles, las reglas de las sociedades
mismas –cfr. artículo 392, párrafo segundo, del Código Civil–. Así lo ha entendido esta
Dirección General (vid. Resolución de 25 de marzo de 1993), al considerar que se trata
de uno de los supuestos en los cuales la comunidad de bienes recae, conforme a las
disposiciones específicas, sobre un patrimonio o sobre un conjunto de bienes, por lo que
no estaría ajustado al ordenamiento y conduciría a soluciones atomísticas
antieconómicas y enormemente perturbadoras concluir que cada comunero es titular
sólo de una cuota sobre cada uno de todos los bienes que constituyen el conjunto y que
puede en consecuencia, disponer individualmente de su cuota en uno o en algunos de
los bienes, o que caben embargos sobre cuotas aisladas de algunos bienes por deudas
de cada comunero, o que puede cada uno de los comuneros ejercitar la acción de
división sobre cada uno de los bienes y con independencia de los demás bienes (sin
permitir hacer lotes con los bienes del conjunto). Por ello, ha estimado procedente
«hacer constar en el Registro la afección social de los bienes adquiridos para la unión, la
cual, por lo dicho, no equivale a que entre los socios quede constituido un condominio
por cuotas sobre cada uno de los bienes».
3. Como ha afirmado este Centro Directivo en tres Resoluciones de 16 de febrero
de 2012, para la disposición de los bienes adscritos a una unión temporal de empresas
es preciso que se cumplan los requisitos necesarios para disponer de los mismos por
cada una de las sociedades que la integran.
En ellas se pone de relieve que «(…) hay que afirmar con rotundidad que, si bien la
doctrina ha hablado de medio-personas o cuasi-personas, es lo cierto que la
personalidad jurídica existe o no existe, y de no existir, los bienes son de la titularidad de
las componentes de la Unión Temporal de Empresas y, en consecuencia, sujetas a las
situaciones que cada una de ellas arrostren. De esta manera, en cuanto a la cuasipersonificación de la Unión Temporal de Empresas, es unánime la doctrina sobre la
carencia de personalidad jurídica de este tipo de entidades, cualquiera que sea el grado
de consideración de las mismas como centro de imputación de determinadas relaciones
jurídicas, que, de ningún modo, alcanza a la titularidad del dominio sobre bienes
inmuebles adquiridos a resultas de su actividad: el dominio corresponde directamente a
las entidades que integran la Unión en proporción a su participación en ella y, por tanto,
los actos dispositivos sobre tales bienes han de quedar afectados por la situación
subjetiva en que, eventualmente, se encuentren aquéllas, como es el caso del recurso
por la situación concursal en que ha sido declarada una de las entidades».
Ahora bien, una cosa es la disposición de los bienes de la unión temporal de
empresas, para lo que se precisa en consentimiento de los integrantes de la misma, y

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