III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7185)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de una escritura de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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existe entre ambas sobre las parcelas 113 y 114, fincas registrales 37.897 y 37.898,
adjudicándolas en su totalidad a la primera sociedad, quien compensa el exceso de
adjudicación a su favor, mediante el pago a la otra de cierta cantidad.
– En el Registro, las fincas constan inscritas en el año 2005 a nombre de la unión
temporal de empresas formada por las dos sociedades citadas, de modo que en los
derechos y obligaciones de aquélla corresponden un tercio a «Toleylan, SL» y dos
tercios a Tribeca Sur, SL».
– Esta unión temporal de empresas figura inscrita en el Registro Mercantil, del que
resulta que se constituyó para la construcción, promoción y venta o adjudicación entre
las empresas de un complejo de viviendas a efectuar en las parcelas 113 y 114 del
polígono.
El registrador deniega la inscripción porque dichas fincas no figuran inscritas a favor
de las referidas mercantiles, sino de la unión temporal de empresas formada por las dos
sociedades referidas, y que figura inscrita en el Registro Mercantil, de modo que consta
en éste la afección social de los bienes adquiridos para la unión, lo que no equivale a
que entre los socios quede constituido un condominio por cuotas sobre cada uno de los
bienes.
El notario recurrente alega: que la inscripción de dominio está mal practicada puesto
que la unión temporal de empresas carece de personalidad jurídica, no es de aplicación
la doctrina anterior a la reforma del año 2015 ni tampoco la normativa vigente derivada
de esta y por tanto que los titulares registrales debían ser en realidad las dos sociedades
en comunidad ordinaria y en la proporción que se manifiesta; que para la disposición de
los bienes adscritos a una unión temporal de empresas es suficiente que se cumplan los
requisitos necesarios para disponer de los mismos por cada una de las sociedades que
la integran; que no hay vulneración del tracto sucesivo ya que de conformidad con la
normativa hipotecaria vigente en el momento de la práctica de la inscripción, no es
posible practicar la inscripción de la propiedad de la fincas a favor de la unión temporal
de empresas, como tampoco lo sería incluso de conformidad con la normativa
actualmente vigente, ya que la inscripción debe practicarse a favor de los miembros que
integran la unión temporal; que la disposición de los bienes se realiza por sus titulares y
la vinculación a los resultados económicos constituye, conforme al régimen legal vigente
en el momento de la adquisición, una relación obligacional entre las sociedades
integrantes de la unión temporal de empresas, de acuerdo con las normas y pactos de la
misma, que no puede transcender a la propia titularidad dominical ni registral de la
fincas.
2. Respecto de la cuestión relativa al poder de disposición sobre los bienes de una
unión temporal de empresas, el legislador reguló esta figura social como «sistema de
colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el
desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro» (artículo 7.1 de la Ley 18/1982,
de 26 de mayo).
Aunque la unión temporal de empresas no tiene propiamente personalidad jurídica
(cfr. artículo 7.2 de la misma ley), está sometida a estatutos específicos, tiene un gerente
único y un fondo operativo común y, entre los demás pactos estatutarios posibles, ha de
constar la proporción o método para determinar la participación de las distintas empresas
miembros en la distribución de resultados (cfr. Título III de dicha ley).
La naturaleza jurídica de esta figura constituye una cuestión doctrinalmente
controvertida. Para la mayoría de los autores la unión temporal de empresas es una
modalidad de sociedad interna «sui generis», cuyo régimen jurídico supletorio habrá de
ser el de la sociedad civil, pero algunos autores consideran que se trata de una
modalidad de comunidad de bienes y otros entienden que el carácter mercantil de su
objeto social debe conducir a aplicar el régimen de la sociedad colectiva.
Lo cierto es que, debe reconocerse que aun cuando no tenga personalidad jurídica,
esta figura societaria presenta indudables rasgos de cierta subjetivación o, al menos,
autonomía patrimonial: según su regulación legal específica, se crea una organización
con cierta autonomía funcional y patrimonial; actúa necesariamente bajo una

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Núm. 89