III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7185)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de una escritura de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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estatutos de la Unión. Por otra parte, la disolución –por imposibilidad física de realizar la
actividad, como sería el caso– y la liquidación de la unión temporal de empresas –con
adjudicación de bienes a sus partícipes– están sujetas a los propios estatutos y
conforme a una normativa específica, con trascendencia a efectos fiscales (así, en caso
de plusvalía por la entrega de bienes a las empresas miembros) e incluso en este caso
registrales (pues aquella figura inscrita en el registro mercantil aparte del especial en el
Ministerio de Hacienda).
Visto lo expuesto.
Acuerdo denegar la inscripción del documento.
Contra lo resuelto (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco
Javier Nieto González registrador/a de Registro Propiedad de Tías a día treinta de
noviembre del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías,
interpuso recurso el día 28 de diciembre de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis,
alegaba lo siguiente:
«Primero.–(…).
Segundo.–El título de propiedad que fundamenta la inscripción del derecho de
propiedad cuyo condominio es objeto de disolución del condominio es de fecha veintiséis
de agosto de dos mil cuatro y la inscripción de fecha veinticuatro de junio de dos mil
cinco.
En consecuencia, es posterior a la modificación del artículo 11 del Reglamento
Hipotecario por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre y su anulación por la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001.
Por tanto, de conformidad con la normativa hipotecaria vigente en el momento del
otorgamiento de la escritura de adquisición de la propiedad por los condóminos y de su
inscripción en el Registro de la propiedad no es posible la inscripción en el Registro de la
propiedad de la titularidad dominical de las fincas a favor de la Unión Temporal de
Empresas ni la constancia registral de dicha circunstancia.
Tercero.–Tras la reforma del artículo 11 del Reglamento Hipotecario por el referido
Real decreto de 1998 y su anulación posterior por la Sentencia del Tribunal Supremo 31
de enero de 2001 queda plenamente superada y no resulta en modo alguno aplicable la
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 25 de
marzo de 1993, tal y como confirman además tres resoluciones de dicho centro directivo
de fecha 16 de febrero de 2012, que exigen para la disposición de los bienes adscritos a
una Unión Temporal de Empresa que se cumplan los requisitos necesarios para disponer
de los mismos por cada una de las Sociedades que la integran.
Cuarto.–El régimen legal introducido por el artículo 9 de Ley Hipotecaria para tras la
reforma operada por la ley 13/2015 no resulta ni puede ser en modo alguno aplicable a la
Escritura calificada ni a la inscripción del condominio que se extingue.
Quinto.–En ningún caso puede alegarse la vulneración del tracto sucesivo ya que de
conformidad con la normativa hipotecaria vigente en el momento de la práctica de la
inscripción no es posible practicar la inscripción de la propiedad de la fincas a favor de la
Unión Temporal de Empresas, como tampoco lo sería incluso de conformidad con la
normativa actualmente vigente, ya que la inscripción debe practicarse a favor de los
miembros que integran la Unión Temporal.
Sexto.–Del propio texto del título que motiva la inscripción del condominio que se
disuelve en la escritura calificada, se hace constar que adquieren las fincas cada una de
las Sociedades para la Unión Temporal de Empresas, por lo que la inscripción, conforme
la normativa entonces aplicable, no puede verificarse a favor de la Unión Temporal de

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Núm. 89