III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7183)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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Ello no implica una eventual aplicación retroactiva de normas actuales a hechos
pretéritos, pues el curso del procedimiento registral se desarrolla bajo la vigencia de la
nueva norma sobre requisitos de inscripción y esta misma se remite a la correspondiente
normativa sustantiva que resulte de aplicación conforme a las normas transitorias
particulares y principios generales del derecho intertemporal; por tanto, deberá atenderse
a cada requisito particular –vgr. licencia, seguro, certificado de eficiencia energética,...–
para comprobar si efectivamente resulta de aplicación, conforme a su régimen normativo
específico, aunque a él se refiera la norma registral como requisito de inscripción –cfr.
Resolución de 2 de abril de 2013–.
Es decir, partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la
norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el
Registro de la Propiedad, mientras que los requisitos sustantivos (libro edificio, eficiencia
energética, norma urbanística) a que se refiere dicha norma registral, serán aplicables o
no, en función del régimen transitorio de cada norma material.
3. De lo anterior se desprende con claridad que en este supuesto los requisitos
para la inscripción de la obra nueva antigua en cuestión son los determinados por el
artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2015, pues es la norma vigente tanto en el momento de
autorizar la escritura como en el de su presentación en el Registro a efectos de su
inscripción.
Uno de los requisitos que exige el mencionado artículo 28.4 es que ya no proceda
adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la
demolición de la obra nueva a inscribir, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes.
Es en este punto donde surge la discrepancia entre el recurrente y la registradora.
La regulación sustantiva de este plazo de prescripción de las acciones tendentes al
restablecimiento de la legalidad urbanística corresponde a las Comunidades Autónomas,
en este caso a la madrileña.
En el ámbito de la legislación madrileña, la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre
medidas de disciplina urbanística, regulaba un plazo general de prescripción de la acción
de restablecimiento de legalidad de cuatro años para los actos de edificación realizados
sin licencia, señalando que sólo en caso de realizarse sobre terrenos calificados en el
planeamiento como zonas verdes o espacios libres no estarían sujetos a plazo de
prescripción –cfr. artículo 85, en relación con los artículos 23 y 30 de la ley–.
La posterior Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y
Urbanismo, mantuvo prácticamente la regulación de la Ley 4/1984 –cfr. disposición
derogatoria única–.
La Ley 20/1997, de 15 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y
Urbanismo, tenía como finalidad, explicitada en su exposición de motivos, la de cubrir
temporalmente la parcial quiebra de la cobertura legal de la ordenación urbanística y su
gestión como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997,
de 20 de marzo. Efectivamente, el ordenamiento urbanístico de la Comunidad de Madrid,
presidido por la Ley 9/1995, vino presuponiendo para todo lo no previsto en ella, la
vigencia y aplicabilidad directa de la regulación general estatal contenida en el Real
Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la
Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declarado en su mayor parte
inconstitucional. No obstante, en materia de disciplina urbanística se mantuvo la
regulación de la Ley 4/1984.
El artículo 236 de la Ley 9/2001, del, Suelo de la Comunidad de Madrid, por su parte,
estableció que la prescripción de las infracciones urbanísticas se produciría por el
transcurso de cuatro años, salvo las que afecten a zonas verdes y espacios libres que no
tienen plazo de prescripción. El precepto se reformó por la Ley 11/2022, de 21 de
diciembre, para exceptuar de prescripción también a las infracciones urbanísticas que
afecten a suelo no urbanizable de protección.

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Núm. 89