III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7183)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 10 de agosto de 2020 y 7 de septiembre de 2023.
1. Se plantea en el presente expediente la inscripción de una escritura de
declaración de obra por antigüedad en el término de Miraflores de la Sierra, en la que por
certificación técnica se acredita que las edificaciones son anteriores a la entrada en vigor
de la Ley 9/2001.
La registradora suspende la inscripción porque el suelo en el que se declara la obra
se encuentra calificado como suelo no urbanizable de protección, en el que, a su juicio,
no cabe la prescripción.
2. En primer lugar, respecto al alcance temporal de las normas aplicables para
determinar el régimen aplicable a los requisitos para obtener la inscripción de las
declaraciones de obras antiguas, siendo las normas o disposiciones aplicables no las
que regulan los controles administrativos al tiempo en que se ha ejecutado la obra, sino
las disposiciones que regulan los requisitos necesarios para su documentación pública e
inscripción registral.
Como recuerda la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 25 de marzo de 2015, el problema de determinar el alcance temporal de las
normas aplicables en la inscripción registral de la escritura de declaración de obra nueva,
a partir de la vigencia de la Ley 8/1990, de 25 de julio (con dos correcciones de errores
en sendos boletines oficiales del Estado del mismo año), fue tratado en varias ocasiones
por este Centro Directivo –cfr. Resoluciones de 1 de diciembre de 1998, 9 de octubre
de 2000 y 3 de octubre de 2002–.
Más recientemente, tras varias reformas normativas, han sido varias las
Resoluciones que han tratado de perfilar una doctrina uniforme en la aplicación temporal
de los requisitos de acceso registral de edificaciones –cfr. Resoluciones de 21 de enero
y 1 de marzo de 2012–, declarando de esta forma que:
«(...) las sucesivas redacciones legales en la materia (Ley 8/1990, de 25 de julio, de
Reforma del Régimen Urbanístico; texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio;
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; Ley 8/2007, de 28
de mayo, de Suelo, y texto refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio), serán de aplicación a los documentos otorgados
durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se
hayan ejecutado en un momento anterior. Ahora bien, tratándose de escrituras
autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determina norma de protección
de legalidad urbanística pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su
vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se
extiende a los requisitos exigidos para la inscripción.»
En este sentido cabe citar la Resolución de 23 de julio de 2012, reiterada por las
Resoluciones de 21 de marzo de 2013, 2 de abril de 2014 y la ya citada de 25 de marzo
de 2015, que al diferenciar entre normas de naturaleza material o sustantiva y las de
carácter procedimental o adjetivas, declara:
«(...) cuando se plantean problemas de derecho intertemporal o transitorio –a la hora
de fijar las reglas y requisitos procedimentales que hay que cumplir para practicar el
asiento– procede atenerse por analogía –a falta de norma explícita en las leyes
especiales, que disponga otra cosa– al principio que con toda claridad resulta de la
disposición transitoria cuarta del Código Civil, en cuya virtud los derechos nacidos y no
ejercitados (en este caso, no inscritos) ciertamente subsisten con la extensión y en los
términos que les reconoce la legislación precedente; pero han de sujetarse para hacerlos
valer (en éste, para inscribirlos) al procedimiento dispuesto en la legislación vigente (que
lo regula) en el momento en que el asiento se solicite.»

cve: BOE-A-2024-7183
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Núm. 89