III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7183)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra nueva.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40535

Fundamentos de Derecho:
Los mismos que los observados en la nota de calificación que se reitera por la
presente, que son:
– El artículo 18 de la Ley Hipotecaria y el artículo 98 del Reglamento Hipotecario, en
cuanto a facultades de calificación.
– Apartados 1 y 4 del artículo 28, titulado “Declaración de obra nueva”, del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
– Apartado 1 del artículo 236, titulado “Plazo de prescripción de infracciones y
sanciones” de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
En virtud de todo lo expuesto, la Registradora que suscribe ha resuelto reiterar la
calificación indicada y seguir suspendiendo la inscripción de la reseñada escritura de
declaración de ampliación de obra nueva y su subsanación hasta que sea subsanado el
defecto advertido.
Contra esta resolución (…).
Colmenar Viejo, a 29 de noviembre de 2023.–La Registradora, María López
Álvarez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. R. P. A. interpuso recurso el día 20 de
diciembre de 2023 mediante escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
«Hechos:
Primero.

(…).

Tercero. Esta parte entiende que la registradora aplica una normativa urbanística
errónea en unas obras cuya finalización datan de, al menos, 1998 según indica el
técnico. La registradora refiere en su calificación que no duda de la antigüedad de las
obras, pero considera aplicable la legislación a la fecha de presentación de la escritura
siendo irrelevantes tanto la fecha de otorgamiento de esta o la antigüedad de las obras
que se pretenden declarar según indica en la segunda nota de defectos.
Indica que no se puede acceder a la inscripción de las obras terminadas por la vía
del 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, a la inscripción de las
obras por antigüedad debiendo optar esta parte por otra modalidad.

Primero. A pesar de las legítimas inquietudes planteadas por el Registrador, la
normativa pertinente en a los efectos de dilucidar si la infracción urbanística hubiese
prescrito es la vigente a la fecha de conclusión de las obras, tal como lo señala la
Dirección General de los Registros y del Notariado. Esto se evidencia, por ejemplo, en su
Resolución de 30 de mayo de 2016. En dicho documento, destinado a situaciones de
obras culminadas antes de 1990, se subraya que la fecha de finalización de la
edificación, debidamente respaldada por un medio idóneo, resultará determinante en
primera instancia para definir qué normativa urbanística es aplicable desde el punto de
vista sustantivo, –cfr. Resolución de 28 de febrero y 1 de julio de 2015–.
Segundo. No resulta controvertido que el apartado 1 del artículo 236 de la
Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid se introdujo con la entrada en vigor de
la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad
Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid (artículo

cve: BOE-A-2024-7183
Verificable en https://www.boe.es

Fundamentos de Derecho: