III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7181)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a practicar una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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anotación. Desde un punto de vista registral, es un medio de hacer constar en el Registro la
existencia de una acción que puede atacar un acto o la titularidad de un derecho inscrito. En
principio, la anotación se aplica tanto a acciones reales propiamente dichas, como a
acciones personales en las que el demandante tenga un derecho obligacional a que se le
transmita, constituya, reconozca, modifique o extinga un derecho real.
6. En el sentido de lo expuesto en los párrafos anteriores, se pueden practicar
anotaciones preventivas de demanda no solo cuando se ejercitan acciones reales
propiamente, sino acciones que persigan la efectividad de un derecho personal cuyo
desenvolvimiento lleve aparejado una mutación jurídico real inmobiliaria (STS
n.º 1081/1993, rec. 3328/1991 de fecha 18 de noviembre de 1993; Resoluciones de
fecha 24 de junio de 1991, 25 de junio de 1991 y de 8 de noviembre de 1991 de la DGRN).»
IV
El registrador de Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución Española; 2 y 17.2 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 6.4, 7.5, 222, 227.1, 522, 540, 790,
791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 20 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100
del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 18 de febrero de 1985, 22 de septiembre de 2008, 21 de octubre de 2013, 14 de
diciembre de 2015 y 21 de noviembre de 2017, y el Auto de 26 de mayo de 2020; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo
de 1997, 19 de mayo de 1999, 4 de abril y 6 de junio de 2000, 28 de abril y 18 de mayo
de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003, 5 de marzo de 2004, 13 y 26 de abril y 25
de junio de 2005, 10 de marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 12 y 17 de
marzo de 2008, 12 y 26 de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de julio
de 2013, 15 de septiembre y 18 de diciembre de 2017 y 18 de diciembre de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio
y 2 y 20 de julio de 2020, 18 de febrero y 25 de marzo de 2021, 20 de diciembre
de 2022, 24 de julio de 2023 y 8 de enero de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a practicar una anotación
preventiva de demanda derivada de un procedimiento ordinario en el que una comunidad
de propietarios solicitaba que se condenara a la demandada a abonar una determinada
cantidad de dinero. El registrador estima que el objeto de la demanda no es susceptible
de anotación, de conformidad con el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria.
2. El artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria establece que: «Podrán pedir anotación
preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que
demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real».
La naturaleza cautelar de esta anotación preventiva se recoge en la Sentencia del
Tribunal Supremo número 828/2008, de 22 de septiembre, con especial énfasis en su
«finalidad de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho
puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran
todas las exigencias de los principios de buena fe (artículo 34 LH) y legitimación
(artículo 38 LH) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos de
irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica». A mayor abundamiento, añade la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de julio
de 2020 que «(…) la anotación preventiva de la demanda es una medida cautelar a
adoptar en el procedimiento, como resulta del artículo 727.5.ª de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y una de las características que han de reunir las medidas
cautelares es “ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela

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Núm. 89