III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7180)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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IV
El Registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 20 y 82 de la Ley Hipotecaria; 207 y 524 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 19 de octubre de 2020, 2 de junio y 25 de octubre de 2021, 3 de enero, 28
de julio, 12 de agosto y 21 de diciembre de 2022 y 8 de enero de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a inscribir una escritura de
venta de una finca registral en la que la sociedad vendedora se encuentra en concurso
de acreedores, en fase de liquidación, y la venta se realiza conforme al plan de
liquidación aprobado por un auto judicial del que no consta su firmeza.
Considera el registrador que en estos casos no es posible acceder a la práctica de
una inscripción, pudiendo solo tomarse anotación preventiva.
2. El recurrente acompaña al escrito del recurso documentos que no fueron
presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación ni posteriormente, una vez
recaída ésta, a efectos de intentar la subsanación de los defectos apreciados. En
concreto, se aporta con el recurso testimonio diferente del auto que fue presentado
inicialmente y que ha sido objeto de calificación, expedido en Madrid el día 10 de octubre
de 2023, en el que sí consta la firmeza del auto decretado.
Por lo tanto, este nuevo testimonio del auto de aprobación del plan de liquidación no
pudo ser analizado por el registrador para efectuar la calificación recurrida. En
consecuencia, como señala la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, no puede ser
tenido en cuenta para la resolución del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 326
de la Ley Hipotecaria, ya que este tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación
teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla. Y es que el
recurso gubernativo no es el cauce apropiado para subsanar defectos.
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «(...) De tal forma que, en un
caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
3. Entrando en el fondo del recurso, respecto de la necesidad de acreditar la
autenticidad y firmeza de las resoluciones judiciales, con carácter general y conforme al
artículo 555 del texto refundido de la Ley Concursal, en el mandamiento que incorpore la
resolución judicial se deberá consignar si es o no firme, motivando en el segundo caso
un asiento de anotación preventiva que estará sujeto al plazo general de caducidad de
cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de prórrogas sucesivas por períodos de cuatro
años, y en el primero un asiento definitivo de inscripción o cancelación, lo que es
plenamente concorde con el régimen general del artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Como dijo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 24 de julio de 2017:
«Nuestro ordenamiento jurídico no ha concebido el Registro de la Propiedad como
un mero instrumento para la publicidad de relaciones jurídicas inmobiliarias plenamente

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Núm. 89