III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7180)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos. Por tanto, en relación con los documentos de origen judicial se exige que el
título correspondiente sea una ejecutoria, siendo así que conforme al art. 245.4 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1-7-1985, del Poder Judicial la ejecutoria es “el documento público y
solemne en que se consigna una sentencia firme”. Por su parte, de acuerdo con el
art. 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no
hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión
de la sentencia dictada en rebeldía, solo procederá la anotación preventiva de las
sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en
Registros Públicos”. Conforme dispone el art. 207, apdo. 2, de la citada Ley de
Enjuiciamiento Civil: “Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso
alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo
legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado”. Es por ello que, con
carácter general, las resoluciones judiciales cuya ejecución tengan lugar mediante
inscripciones registrales firmes y definitivas, no mediante asientos provisionales como los
de anotaciones preventivas, deben ser resoluciones que hayan ganado firmeza.
Artículos 2, 3, 18, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, 207.2 y 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Ley, 148, 149 y 197 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; 100 y 174
del Reglamento Hipotecario.
Por tanto tenido en cuenta los hechos y fundamentos de Derecho expuestos, este
Registrador ha resuelto suspender el acto solicitado, porque no consta la firmeza del
auto de aprobación del plan de liquidación de la Sociedad vendedora, Segur Ibérica, S.A.
Tal/es defecto/s se considera/n subsanable.
Contra la precedente nota de calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ignacio Burgos
Bravo, Registrador/a de Registro de la Propiedad 3 a día veintiocho de noviembre del
dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. B. interpuso recurso el día 20 de
diciembre de 2023 atendiendo a los siguientes argumentos:
«El Registro de la propiedad 3 Badajoz ha resuelto por segunda vez, suspender la
inscripción del título de propiedad a mi favor, alegando que no consta la firmeza del auto
de aprobación del Plan de Liquidación de la sociedad vendedora, trasladando esta
circunstancia al Juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid, que tramitó ese Concurso de
acreedores, el Letrado de la Administración de Justicia me comenta verbalmente y, luego
por escrito a través de correo electrónico lo que sigue: Según conversación telefónica
mantenida, le informo que el testimonio del plan de liquidación que le hemos enviado y
en el que se indica la firmeza de la resolución, está bajo la fe pública del Letrado de la
Administración de Justicia.
Dicha fe pública no puede ser ni desconocida ni ignorada por el Registrador de la
Propiedad, que en modo alguno puede exigir una resolución en la que se declare la
firmeza de dicho auto, por cuanto el art. 207 de la LEC no exige su dictado, sino que, por
contra, establece que una resolución es firme cuando no cabe recurso contra la misma o,
en su defecto, cuando siendo recurrible no se interpone recurso dentro de plazo. Pedir
una resolución adicional es un exceso no amparado legalmente.
Solicito a esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que me
restituya mi Derecho, ordenando al Registro de la Propiedad 3 de Badajoz, la inscripción
del título (…).»

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Núm. 89