III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7180)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
5 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40517

conformadas en el ámbito civil. Muy al contrario, a la inscripción de los derechos reales
en el Registro se le han ligado toda una serie de efectos tan intensos que transforman
cualitativamente el derecho que se inscribe.
Aun manteniendo como norma general el carácter voluntario y declarativo de la
inscripción, nuestra legislación ha previsto que el reconocimiento que el Estado hace a
través de la inscripción respecto de un derecho real, implica que, con independencia de
lo que ocurra en el ámbito extrarregistral, dicho derecho inscrito goza de prioridad frente
a otros derechos reales que en el futuro pretendan el acceso al Registro (artículo 17 de
la Ley Hipotecaria); que, mientras no se declare lo contrario por los Tribunales, se
presumirá que el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma
establecida por el propio asiento (artículos 1.3.º y 38 de la Ley Hipotecaria); que ningún
otro título no inscrito será oponible a la titularidad registral (artículo 32 de la Ley
Hipotecaria); o que aquel que adquiera a título oneroso y de buena fe confiando en los
pronunciamientos del Registro, sea mantenido en su adquisición aunque después se
anule o resuelva el derecho de su otorgante por causas que no constasen en el Registro
(artículo 34 de la Ley Hipotecaria).
Dada la trascendencia que se reconoce a la inscripción, nuestro legislador, ya desde
la primera Ley Hipotecaria de 1861, se preocupó especialmente por garantizar el control
de legalidad de los títulos que accedían al Registro. Para ello dispuso dos filtros. Por un
lado, encomendó a los registradores de la propiedad la realización de un exhaustivo
análisis de la legalidad del documento que se presentaba a inscripción. Y, por otro,
estableció la necesidad de que, con carácter general, solo pudieran ingresar en el
Registro documentos públicos. A este respecto, el actual artículo 3 de la Ley Hipotecaria
dispone: “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior,
deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico
expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que
prescriban los reglamentos”.
Tratándose de documentos judiciales, el concepto de “ejecutoria”, interpretado a la
luz de lo establecido en el artículo 517.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conduce
necesariamente a la idea de resolución judicial firme. De hecho, el artículo 524.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil señala: “mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá́ la anotación preventiva de las sentencias
que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros
Públicos”. Conforme al artículo 207.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, “son
resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo
la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que
ninguna de las partes lo haya presentado”. Además, es también reiterada la doctrina de
este Centro Directivo sobre la necesidad de firmeza de los documentos judiciales para
que puedan dar lugar a la práctica en el Registro de la Propiedad, de asientos de
inscripción o cancelación, dado el carácter definitivo de los mismos.»
A la vista de lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la
calificación impugnada, puesto que el testimonio del auto de aprobación del plan de
liquidación concursal de la sociedad vendedora no acredita su firmeza.
Como el propio Registrador manifiesta en su informe, el nuevo testimonio aportado
con el escrito de recurso y que no se tuvo a la vista en el momento de redactar la nota
recurrida, subsana el defecto alegado, por lo que bastaría con presentarlo ahora en el
Registro para obtener una nueva calificación favorable en cuanto a este extremo.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en

cve: BOE-A-2024-7180
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 89