III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7182)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de cese y nombramiento de administrador único de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la
cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que
siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar
en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación
efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su
presencia al realizar la notificación. A continuación, el ultimo precepto reglamentario
citado se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá
hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y
haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación,
en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero,
en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.
El artículo 203 del Reglamento Notarial dispone que cuando el interesado o su
representante «con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o
prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por
realizada la notificación». Y, según el último inciso de este mismo precepto: «Igualmente
se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la
cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del
artículo 202». Para tal caso, dispone el párrafo sexto del artículo 202, que el notario,
siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo
certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de
diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de
la entrega.
A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe
concluirse que en tal caso sería necesaria una doble actuación notarial que diera
cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente
cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la
notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con
acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia
fehaciente de la entrega). Como ya tiene declarado la Dirección General de los Registros
y del Notariado, a la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por
efectuada la notificación (vid. el último párrafo del artículo 202, según el cual «la
notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por
hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo») siempre que se
cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de
la documentación objeto de notificación personalmente o a través del Servicio de
Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona –que sea el interesado
o su representante– con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el
domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los
dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el
notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la
posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo
que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un
conocimiento efectivo. De este modo, si se ha realizado únicamente el intento de
notificación presencial prevista en citado artículo 202, pero no el envío de la cédula de
notificación por correo certificado con acuse de recibo, o viceversa, existiría un obstáculo
a la inscripción.
3. Para resolver la concreta cuestión planteada en el presente caso debe tenerse
en cuenta que, aun cuando no se pueda practicar la notificación conforme a lo
establecido en los citados artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial, lo cierto es que,
según el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, no es esa la única vía para
notificar el nombramiento de administrador al cesado, pues lo único que exige es que se
acredite la «notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo
inscrito, en el domicilio de éste según el Registro», si bien añade –como posibilidad no
excluyente de otras vías– que «la notificación quedará cumplimentada y se tendrá por

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