III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7182)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de cese y nombramiento de administrador único de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40526

julio de 1995 y 13 de mayo de 1997; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 21 de noviembre
de 1992, 23 de diciembre de 1999, 5 de abril de 2005, 30 de enero y 5 de marzo
de 2012, 10 de julio y 16 de diciembre de 2013, 22 de julio de 2014 y 3 de agosto
de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 19 de febrero y 12 de junio de 2020 y 15 de enero de 2021.
1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se
elevaron a público decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad
limitada relativas al cese del administrador único y el nombramiento de otra persona para
dicho cargo. En dicha escritura el otorgante requirió al notario para que notificara
otorgamiento y contenido de aquélla al anterior administrador único, en su domicilio de
Versalles (Francia) que se especifica, a los efectos del artículo 111 del Reglamento del
Registro Mercantil. Y, según diligencia practicada el día 26 de septiembre de 2023,
consta que dicho notario remitió cédula con transcripción literal de la escritura, por correo
certificado con aviso de recibo, al destinatario y dirección señalados en ésta. En otra
diligencia, de fecha 6 de noviembre de 2023, consta que al notario se le hizo entrega del
envío al que se refiere la diligencia anterior, «el cual no fue entregado por “dirección
desconocida” según indicador de la entidad francesa de correos».
El registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según expresa en
la calificación, habiendo resultado infructuosa la notificación de tales decisiones del socio
único por el sistema de carta certificada con aviso de recibo, al no haber sido entregada
la carta a su destinatario por desconocido, dicha notificación debe reintentarse conforme
al artículo 202 del Reglamento Notarial y la Resolución de este Centro Directivo de 15 de
enero de 2021. Y añade que, al no haber señalado el administrador destinatario de la
notificación un domicilio en España, dicha notificación podrá realizarse a través de los
medios previstos en el Reglamento (UE) 2020/1784, relativo a la notificación de
documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, y, en su caso,
Convenio de la Haya de 1965 sobre notificación de documentos judiciales y
extrajudiciales en materia civil o mercantil sin perjuicio de poder acudir a otros
instrumentos internacionales multilaterales o bilaterales con Francia, lo cual se
manifiesta a título de ejemplo.
El recurrente alega que, al estar en el extranjero el domicilio en el que
reglamentariamente debe efectuarse la notificación, no cabe aplicar la doctrina del
«doble intento de notificación», una personal por el notario y, fallida ésta, otra por correo;
y porque el notario español no tiene competencia para actuar en territorio francés, sin
que sea válida la solución de requerir a un notario francés para llevar a cabo la
notificación porque este no practicaría la notificación sujetándose al procedimiento del
artículo 202 del Reglamento Notarial español, sino siguiendo el procedimiento
establecido por la legislación notarial francesa, resultando así imposible dar
cumplimiento a lo que dispone el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
Añade que el Reglamento (UE) 2020/1784 no impone con carácter obligatorio su
aplicación a documentos extrajudiciales, como es el del presente caso, al establecer su
artículo 21 que «los documentos extrajudiciales podrán transmitirse y notificarse o
trasladarse a otro Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento», pero no
obliga a ello; y este procedimiento no es el que establece el artículo 202 del Reglamento
Notarial, por lo que no se daría cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 111 del
Reglamento del Registro Mercantil.
2. El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «la
certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad
certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se
acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo
inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada
y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del
Reglamento Notarial». Este artículo 202 admite dos vías, con iguales efectos, al disponer
que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo

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Núm. 89