III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7179)
Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

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A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
– Artículos 3, 14 de la Ley Hipotecaria y artículo 251 del Reglamento Notarial.
– Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
En varias resoluciones emitidas al respecto declara conforme a lo que se expone en
el presente recurso determinando que no resulta exigible a la aportación de las escrituras
solicitadas. Y en este sentido se expresa:

1. Se presenta en el Registro escritura de manifestación y aceptación de herencia.
En su parte expositiva, la escritura establece que la causante falleció sin haber otorgado
testamento, por lo que han sido declarados herederos sus tres hijos sin perjuicio de la
cuota usufructuaria del viudo, según Acta Notarial de Declaración de Herederos
Abintestato autorizada por la misma Notaria, añadiéndose que ‘los extremos anteriores
resultan del Acta de Declaración de Herederos Abintestato antes citada, de fecha 6 de
marzo de 2002, número 234 de mi Protocolo’.
El Registrador suspende la inscripción por no acompañarse copia del Acta de
Notoriedad de Declaración de Herederos ni insertarse literalmente la misma en la propia
escritura. La Notaria recurre.
2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 13 de
abril de 1995), en el caso de declaración de herederos basta con que el Notario relacione
los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el
Registro de la Propiedad, los cuales –con dicha relación– quedan de este modo bajo la
fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica
establecida por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En el presente supuesto la actuación
del Notario al recoger en la escritura los particulares significativos de la declaración de
herederos se ha ajustado a lo previsto en el artículo 251 del Reglamento Notarial, que le
faculta para expedir en relación testimonios por exhibición documentos que tiene a la
vista, conteniendo el testimonio los datos requeridos para la inscripción. Esta Dirección
General ha acordado estimar el recurso interpuesto. 8 julio 2005.
Como señala el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero ‘El título de la
sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio,
la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el
artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil’. La diferencia entre el testamento o el
contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos
abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas
últimas, lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación,
estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos
sucesorios. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre
de 1964:'la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo
individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma
legal, carente de eficacia jurídico-materia y meramente limitado a justificar formalmente
una titularidad sucesoria preexistente ‘ope legis’'. En definitiva, el llamamiento al
heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución
judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Todo aquello que
las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y
podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección
General de 5 de diciembre de 1945.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo
admite como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en
escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias,
testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos
en la escritura... Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección

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“Declaración de herederos.