III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7178)
Resolución de 18 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la certificación expedida por el registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por considerar inexacta una certificación expedida en relación con la existencia de determinadas comunidades de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 38, 17, 18, 40, 211 y 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria;
314 y siguientes, 332 y 335 a 352 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 3 de mayo de 1999, 12 de enero de 2000, 7 de mayo
de 2002, 9 de mayo de 2003, 29 de diciembre de 2004, 2 de marzo y 14 de abril
de 2005, 23 de diciembre de 2008, 10 de junio de 2009, 20 de septiembre de 2010, 28
de marzo de 2011, 3 de mayo y 17 de septiembre de 2012, 8 de abril de 2013, 20 de
noviembre de 2013, 17 de febrero y 8 de abril de 2014, 9 de julio y 30 de noviembre
de 2015, 3 de mayo y 20 de julio de 2016, 6 de junio y 20 de julio de 2017, 12 de enero,
23 de marzo, 17 de mayo, 4 y 12 de junio y 21 de noviembre de 2018 y 24 de mayo y 27
de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 27 y 28 de febrero y 16 de septiembre de 2020, 3 de febrero de 2021 y 14 de
julio y 21 de diciembre de 2022.
1. En el expediente que da lugar a la presente el escrito de recurso, el recurrente
señala su disconformidad con el contenido de determinadas certificaciones.
Respecto de la primera de ellas, extendida en virtud de oficio del Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Alcobendas, por el que interesa documentación relativa a la
constitución de comunidades de propietarios en la finca registral número 15.605 de San
Sebastián de los Reyes, alega el recurrente que resulta del historial registral de la finca
sobre la que se certifica que la misma se compone de una comunidad general y once
comunidades de propietarios que conforman un complejo urbanístico, correspondientes
a los nueve bloques construidos en dos fases I y II y los denominados espacios de
garaje I y II, como así resulta de una nota marginal en la que consta que se han
diligenciado los libros de actas de las citadas comunidades.
Sin embargo, el Registrador certifica que solo consta constituida e inscrita una única
comunidad correspondiente a la totalidad de las edificaciones y que las subcomunidades
de facto (sin título constitutivo) actúan como tales sin revestimiento jurídico alguno, no
gozando de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral,
así como que los libros de dichas comunidades podrán ser legalizados, pero sin
beneficiarse del sistema registral.
2. Esta Dirección General ha considerado que debe atenderse a la diversidad de
situaciones fácticas que pueden surgir a lo largo del tiempo para la organización de las
comunidades de propietarios análogas a las que recaen sobre los elementos comunes
de un edificio en régimen de propiedad horizontal y que puede no hayan tenido el
adecuado reflejo registral, lo que hace necesario que las actas, reflejo de sus acuerdos,
puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado correspondiente de sus libros,
siempre y cuando de la instancia presentada se vea claramente que el libro está llamado
a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o
conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja
intereses específicos.
Examinado el historial registral, no consta inscrita la constitución de las
subcomunidades a que hace referencia el recurrente, ni puede sostenerse que el hecho
de tener un código de identificación fiscal o tener atribuidos los elementos que la
componen referencia catastral, modifiquen o condicionen la configuración registral de la
propiedad horizontal inscrita, y si bien se han diligenciado los libros de actas, tal
diligencia no supone la legalización de la subcomunidad de propietarios, que no puede
beneficiarse del sistema registral, pues como estableció la Dirección General de los
Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en
la Resolución de 27 de junio de 2019: «Por tanto, como criterio general, basta con que
se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con
elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse
sus libros de actas en el Registro de la Propiedad, y ello aunque no esté formalizado en
escritura pública el título constitutivo ni esté inscrito en el Registro de la Propiedad.

cve: BOE-A-2024-7178
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Núm. 89