III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7178)
Resolución de 18 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la certificación expedida por el registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por considerar inexacta una certificación expedida en relación con la existencia de determinadas comunidades de propietarios.
<< 4 << Página 4
Página 5 Pág. 5
-
5 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40505

Ahora bien, el título constitutivo de propiedad horizontal no puede perjudicar a terceros si
no está inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal). Por eso, de no constar la previa inscripción registral, se deben consignar sus
datos en el libro fichero a que se refiere el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, sin
que prejuzgue la calificación del documento que pudiera eventualmente presentarse en
el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate».
En este supuesto la diligencia se practicó en el libro de inscripciones, pero este
hecho no supone que la subcomunidad deba entenderse formalizada e inscrita ni pueden
derivarse otros efectos de la diligencia que no sean los de mera constancia en el
Registro de la Propiedad de la existencia de subcomunidades de facto que, como se ha
dicho no gozarán de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública
registral, sin perjuicio de la posibilidad de su formalización e inscripción posterior.
3. La certificación registral debe ser fiel y exacto reflejo del contenido del registro,
pero si una vez se ha expedido no recoge correctamente lo que el Registro publica,
podrá solicitarse una nueva certificación ajustada al contenido registral. En el presente
caso, el Registrador estima que la primera certificación es fiel reproducción de los
asientos registrales, y así resulta del historial registral por lo que nada hay que pueda
objetarse en lo que a la misma atañe.
Por otra parte, cabe recordar que el recurso se limita a revisar las calificaciones del
Registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada (cfr. artículo 66
de la Ley Hipotecaria y que los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr.
artículo 1 de la Ley Hipotecaria), por lo que su modificación solo puede hacerse
mediante el consentimiento del titular registral fehacientemente acreditado (cfr. artículo 3
de la Ley Hipotecaria) o mediante resolución judicial recaída en juicio declarativo seguido
contra él (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 82 y 214 de la Ley Hipotecaria,
en consecuencia no cabe modificar el contenido de una certificación mientras no se
produzca, en su caso, la previa modificación del contenido de los asientos.
En este supuesto, la certificación que se cuestiona consta aportada a un
procedimiento judicial, por lo que será en esa sede donde deberían hacerse las
alegaciones oportunas.
4. Respecto a las otras dos certificaciones, lo que recogen es precisamente la
aclaración o rectificación de unas notas informativas previas que contenían la siguiente
frase «Esta finca pertenece a la Comunidad de Propietarios de (...), con Número de CIF
(…)», toda vez que conforme certifica el Registrador tal circunstancia no resulta de los
libros del Registro de su cargo, reiterándose en la existencia de una sola comunidad con
título constitutivo formalizado en escritura pública e inscrito en el Registro de la
Propiedad.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los
términos que resultan de las anteriores consideraciones.

Madrid, 18 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-7178
Verificable en https://www.boe.es

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.