III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7176)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

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conocedores de este procedimiento pues, el edicto estuvo disponible en el tablón de
anuncios el plazo legalmente establecido y fue además publicado en el BOE.
La Sentencia del Tribunal Supremo 141/2011, de 3 de marzo, viene a decir que
cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin
otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni
concurran indicios de su existencia, el Juzgado debería notificar la pendencia del
proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la vía civil. Reiteramos, en
este caso, si se conocían parientes con derecho a la herencia, con lo cual no resulta
preciso la notificación al Estado o a la Comunidad Autónoma.
En la misma línea se pronuncia la reciente Resolución de 10 de mayo de 2023 de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a la vista de la señalada
Sentencia, este Centro Directivo modificó la doctrina para estos casos, afirmando que
cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:
– Que se conozca o se tenga indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra las mismas,
previa averiguación de su identidad y domicilio.
– O que no se conozca o no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y
sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además
de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada af [sic]
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 de la LEC.

II.

En relación con el segundo defecto a que alude la calificación:

2.

No consta la situación arrendaticia de la vivienda que es objeto de ejecución.

Se hace preciso indicar que Caja Laboral ya tiene posesión del inmueble cuya
inscripción se pretende, pues la toma de posesión judicial se celebró el
pasado 15.06.2023 como ya se dejó constancia en este expediente mediante la
aportación de la correspondiente Diligencia de Ordenación de 19.06.2023 que acordaba
dejar unida a autos el Acta de Lanzamiento de la vivienda de fecha 15 de junio de 2023.
En el propio Acta de Lanzamiento se constata que la vivienda se encontraba vacía y
libre de ocupantes, otorgando la autoridad judicial a Caja Laboral la plena posesión de la
misma.
Por otro lado, cabe matizar que no consta inscripción alguna de arrendamiento en el
Registro de la Propiedad.»
V
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 29 de diciembre de 2023
ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.

cve: BOE-A-2024-7176
Verificable en https://www.boe.es

Trasladado lo anterior al caso nos ocupa, es claro que nos encontramos ante el
primero de los supuestos. El Juzgado consideró la existencia de posibles herederos; la
demandada falleció con posterioridad a haberse interpuesto la demanda y las herederas
interesadas en la herencia se personaron en el procedimiento comunicando el
fallecimiento y además que habían renunciado a la herencia, aportando la escritura
notarial de renuncia.
Es por ello que, a la vista de la documentación presentada y de la recientísima
doctrina mantenida por este Centro Directivo, las notificaciones practicadas en el
procedimiento de ejecución resultan suficientes, no siendo exigible la notificación al
Estado o a la Comunidad Autónoma.
El juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente,
considerando suficiente el emplazamiento edictal efectuado a personas determinadas
como posibles llamados a la herencia.