III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7176)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

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Es un derecho acreditado que el Juzgado ha dictado una resolución firme,
adjudicando la finca objeto de la presente reclamación a favor de mi representada y
ordenando la cancelación de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores a la
misma.
En el caso de que el Juzgado admitiera la argumentación recogida en la calificación,
ello implicaría admitir la “nulidad” de actuaciones en el procedimiento de ejecución
hipotecaria retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda,
en el que habría que notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad
Autónoma.
En el caso que, nos ocupa, consta en autos la escritura de renuncia de derechos
hereditarios de los llamados a la herencia. Este hecho acredita totalmente que éstos
conocían la existencia de las deudas y derechos y, habiéndolo sopesado, decidieron
renunciar a la misma.
En el presente caso, la Sra. Registradora se excede en su función calificadora
entrando a valorar y cuestionar la actuación del Sr. Juez que ha dictado la resolución
judicial que acuerda la adjudicación del inmueble a favor de Caja Laboral que se niega a
inscribir, lo que, sin duda, es una función que compete en exclusiva al órgano judicial, no
correspondiendo al Registrador de la Propiedad determinar la eficacia o validez de las
actuaciones practicadas por el Juzgado.
El artículo 100 del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para examinar las
formalidades extrínsecas del documento, no las formalidades intrínsecas de un
procedimiento judicial del que es responsable el Letrado de la Administración de Justicia,
correspondiendo a él como garante del procedimiento, supervisar si se han cumplido las
normas procesales, y también si han sido emplazados todos los agentes a quienes
puede interesar o afectar la resolución final.
En este caso, se dictó una sentencia que declarada firme, lo que significa que, lo
ordenado por el Magistrado en su fallo debe cumplirse en sus propios términos, no
pudiendo la Sra. Registradora atribuirse facultades que no le corresponden y que ni
siquiera le otorga la norma.
Notificación del procedimiento conforme a la LEC.

Como consta en la documentación aportada a este expediente las notificaciones se
practicaron conforme a la LEC y además mediante edictos y publicación en el BOE.
Asimismo, como se ha indicado, se hace constar expresamente que los sucesores
llamados a la herencia de la fallecida se personaron en el procedimiento de ejecución
comunicando el fallecimiento de la demandada y aportaron al mismo la escritura de
renuncia de derechos hereditarios.
En base a lo anterior, el Sr. Juez acordó continuar la ejecución frente a la herencia
yacente de la Sra. Z. G., acordando notificar a la misma el auto despachando ejecución y
requiriéndosele de pago por medio de edictos conviniendo su publicación en el BOE.
Continuando el procedimiento por sus trámites legalmente establecidos, celebrada la
subasta, por decreto firme de fecha 15.12.2022, se aprueba la adjudicación a favor del
acreedor hipotecario de la finca hipotecada.
La negativa de la Sra. Registradora a inscribir el decreto de adjudicación firme radica
en la falta de notificación del procedimiento al Estado o a la Comunidad Autónoma del
País Vasco, por considerar que el emplazamiento por edictos no era suficiente.
La argumentación vertida en la nota de calificación nada tiene que ver con el
supuesto que nos ocupa, no estamos en un supuesto en el que no existan interesados
en la herencia, sino que, existen y éstos han renunciado a la misma.
La Doctrina de la DGRN impone que toda actuación que pretenda tener reflejo
registral debe articularse, entre otros, mediante la intervención en el procedimiento de
alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12
de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015).
Si bien, en ningún caso se considera al Estado o a la Comunidad Autónoma personas
determinadas como posibles llamados a la herencia, éstos, en este caso podrían haber sido

cve: BOE-A-2024-7176
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