III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7176)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las
diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1’”.
A la vista de la señalada Sentencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública ha completado su doctrina para estos casos concluyendo que cuando se
demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se
tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este
caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su
identidad y domicilio, b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento
y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos,
además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al
Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las notificaciones, debe recordarse que la notificación por vía edictal
tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado,
razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal. En esa línea, la
reciente Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la sala Primera del Tribunal
Constitucional ha vendido a recoger y concretar su doctrina a propósito de la vulneración
del artículo 24.1 de la Constitución Española por las notificaciones por edictos reiterando
dicho carácter excepcional.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se ha seguido contra la herencia yacente
de la titular registral, constando que “se notificó la resolución al ejecutado”,
desconociéndose la forma en que se han hecho las citaciones y sin que se aclare a qué
ejecutado se refiere.
Tras la resolución de 25 de julio de 2023 desestimatoria del recurso gubernativo
interpuesto por la Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, se vuelve a presentar
en este Registro de la Propiedad la misma documentación acompañada de nuevos
documentos, en concreto: el Libro de Familia, certificado de defunción, certificado
negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad de doña N. B. Z. G. y la
escritura pública de renuncia a su herencia de sus tres hijas.
Pues bien, una vez acreditado ante este Registro de la Propiedad que doña N. B. Z. G.
ha fallecido sin testamento, que existen tres hijas quienes probablemente pudieran haber
sido las personas llamadas a la herencia aunque no se ha aportado el acta de declaración
de herederos abintestato, y acreditado también que estas tres hijas han renunciado en
escritura pública a la herencia de su madre, sigue siendo necesario emplazar a los
ignorados herederos por edictos, así como comunicar al Estado o a la Comunidad
Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la
pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como establece la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en
resolución de 25 de abril de 2017, en los casos de procedimientos seguidos contra la
herencia yacente del titular registral, a la vista de la renuncia de los hijos y herederos de
éste, el juez, ante la posibilidad de que el Estado se convirtiera en heredero, debe dar
traslado dé la demanda ejecutiva al abogado del Estado.
Y es que lo realmente decisivo es si la ejecución se ha dirigido frente a alguna
persona cierta y determinada que pueda considerarse como interesada en la herencia,
situación que no concurre en este caso porque ninguna de las tres hijas ha sido
demandada y además, las tres han renunciado a la herencia de su mache. Además en la
nueva documentación aportada consta una diligencia de ordenación del Juzgado, de
fecha 23 de noviembre de 2021, que dice textualmente que “no ha lugar a tener por
subrogadas a L. G. Z., A. G. Z. y B. E. G. Z. en la posición qué ocupaba N. B. Z. G. como
parte ejecutada”.
En cuanto al segundo defecto, relativo a la declaración sobre la situación arrendaticia
de la vivienda adjudicada, es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública que, en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan

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