III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7176)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

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mismo Letrado con fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés, ha sido calificada con
nota negativa de suspensión con fecha de hoy, del siguiente tenor literal:
''Calificado el precedente documento no se accede a la inscripción solicitada
teniendo en cuenta los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
Hechos:
Se pretende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución
hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral e hipotecante, sin
que se justifique la demanda a los herederos de la misma o al Estado o Comunidad
Autónoma de País Vasco. Tampoco consta la situación arrendaticia de la vivienda que se
ejecuta.

En cuanto al primer defecto, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en
su artículo 540 establece que la ejecución podrá continuarse frente al que se acredite
que es el sucesor de quien en el título ejecutivo aparezca como ejecutado. Y para
acreditar esta sucesión habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en
que aquélla conste. Si se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al
ejecutado, continuándose la ejecución frente a quien resulte ser sucesor.
Para los casos en que la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el
artículo 798 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el administrador de
los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que estuviesen principiados al
fallecer el causante.
Esta doctrina ha sido matizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
septiembre de 2021 que comienza reconociendo que, con carácter general, el registrador
debe verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos, han tenido
posibilidad de ser parte en el proceso. No obstante, advierte el Tribunal que, como ya
había sostenido en su Sentencia de 3 de marzo de 2011, si existiera algún indicio de la
existencia de cualquier heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio, habría
de darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil: ''Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las
personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que
ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos
requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el
proceso con fines fraudulentos. Con carácter general, cuando se demande a los
ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se
conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su
existencia el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado artículo 150.2 LEC. Esta norma,
se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las
administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran
corresponderle. En concreto, se complementa con el artículo 6 del RD 1373/2009, de 28
de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone:
‘1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento
intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a
dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que,
según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio’ Y también con el
artículo 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste
la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la
ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito
de bienes, prescribe: ‘En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la
Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la

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