III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7177)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca y de la georreferenciación, sin tramitar el expediente por dudas en la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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excluyente que supone el cierre del Registro a todos los actos incompatibles con un
derecho ya inscrito (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).
En definitiva, el derecho de mi mandante, así como el del resto de miembros de la
comunidad hereditaria, sería absolutamente prioritario respecto al del titular de la
finca 14467, D. F. F. A. (en el hipotético supuesto de que ambas fincas refiriesen a los
mismos lindes).
Curiosamente, la resolución que se impugna elude mencionar el relevante dato de la
fecha de inscripción de cada una de las fincas, a pesar de la trascendencia que ello
presenta en orden al principio de prioridad invocado.
Segunda. La finca registral 14467 fue adquirida, entre otras, mediante escritura de
compraventa, de fecha 24 de mayo, 1946, otorgada por F. F. A., al óbito A. F. C.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de octubre, de 1986, habiendo fallecido
A. F. C., sin haber otorgado disposiciones testamentarias, fueron declarados herederos
sus dos hijos, entre ellos, F. F. A. quién aceptó la herencia mediante escritura pública de
fecha, 11 de julio, 1987, en cuyo apartado 14 se hace descripción literal de los lindes
referentes a la finca registral 14467, del siguiente tenor.
Porción de terreno en el pago denominado (…), término de Mojácar de 46 áreas, 46
centiáreas; se encuentra atravesada por la carretera de (…), y linda norte con F. A. C. y
J. L. G. G.; Sur porción de la total que se adjudicará a A. F. A., mediante un camino que
divide la principal; Este, zona marítimo terrestre; y Oeste, J. L. G. G. y A. D. G.
De otra parte, la finca 9858, titularidad de la comunidad hereditaria, de la que forma
parte mi mandante, fue adquirida por la sociedad de gananciales de sus causantes,
mediante escritura pública de fecha 10 de noviembre, 1970, por compra a D. F. M. S. y
D. V. P. M., registrada al tomo 724, libro 106, folio 119, finca 9.055.
Asimismo, los cónyuges adquirieron en la misma escritura, la finca inscrita en el
tomo 738, libro 110, folio 53, finca 5468, procediendo, posteriormente, mediante escritura
de fecha 26 de enero, 1971, a su agrupación e inscripción registral en una sola finca –
la 9858– inscrita al tomo: 757 Libro: 114 Folio: 38 de fecha: 01/09/1975.
La referida finca contiene la siguiente descripción literal:
Un trance de tierra de secano laborales e inculto, dividido por la carretera (…),
término de Mojácar, de cabida cinco hectáreas, setenta y tres áreas, cuarenta y una
centiáreas.
Y linda: Norte, A. L. C., A. C., D. y D. G. C., Banco de Bilbao y el Patrimonio Nacional
del Estado; Sur, camino (…), D. G. C., M. F. C., herederos de F. F. A. y el Patrimonio
Nacional de Estado; Levante, Banco de Bilbao, Patrimonio Nacional del Estado y zona
marítima; y Poniente, camino (…), A. L. C., F. F. C. y D. G. C.
De los antecedentes expuestos en este apartado pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
2.1 Que, en contra de lo que pone de manifiesto la resolución impugnada, las fincas
registrales 14467 y 9858 no presentan la misma descripción gráfica de lindes pues, entre
otros datos, esta última, titularidad de la comunidad hereditaria de la que forma parte mi
mandante, nunca ha lindado con las fincas de J. L. G. G. (titular de las
catastrales 3801001XG0130B0001DY/3801030XG0130B0001OY). Al contrario que la
finca 14467 que resulta colindante con las mismas.
Lamentablemente, la resolución impugnada ha obviado efectuar una transcripción
literal de los lindes que obran en sendas escrituras públicas, de cuyo cotejo pueden
deducirse las discrepancias puestas de manifiesto en este escrito.
2.2 Que en el supuesto de que se tratase de la misma finca material se daría la
circunstancia, entonces, de que cuando F. F. A. aceptó la herencia de su causante ab
intestato se incluyó en el inventario de bienes una finca que ya no pertenecía al óbito A.
F. C., toda vez que el 10 de noviembre, de 1970 fue adquirida por los causantes de mi
representada, con fecha 26 de enero de 1971, agrupada junto a la finca registral 5468 y
finalmente inscrita por agrupación, con fecha 1 de septiembre, 1975, identificada con la
registral 9858.

cve: BOE-A-2024-7177
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Núm. 89