III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7177)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca y de la georreferenciación, sin tramitar el expediente por dudas en la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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topográfico pericial, a la escritura pública que pretende inscribirse, toda vez que la finca
titularidad de la comunidad hereditaria no está coordinada gráficamente con el catastro.
Quinto. Consecuentemente, no resulta de recibo, el argumento contenido en el
expositivo de hechos de la resolución impugnada, del siguiente tenor literal:
No teniendo la finca registral 14467 de Mojácar su base gráfica inscrita, habría que
tramitar el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley C.S.V.: (…) Hipotecaria,
sobre ambas fincas, registrales 9858 y 14467 Mojácar, al objeto de determinar su
ubicación diferente, lo que posibilitaría la inscripción de ésta, con los linderos
determinados de acuerdo con la representación gráfica aportada.
Pues, en esencia, el Sr. Registrador, lo que lleva a cabo es una priorización
incomprensible y arbitraria de los presuntos derechos del titular de la finca 14467, a pesar
de que esta no tiene tampoco su base geográfica inscrita y de que dicha finca –conforme
sostiene la propia resolución– corresponde con la referencia catastral 3801007XG0130B, la
cual linda al sur -según informe topográfico incorporado mediante diligencia complementaria
de 13 de octubre, 2023-, con la finca titularidad, por título mortis causa, de la finca
catastral 3801007XG0130B0001ZY, que corresponde con la finca registral 9858.
Por lo que antecede; a la Dirección General de Seguridad y de Fe Pública suplico:
1. Que tenga por presentado este escrito de recurso contra la calificación negativa
de fecha 23 de noviembre, 2023, referencia 40/192 (…) y en virtud de las alegaciones
formuladas, no siendo requisito exigible la incorporación de la descripción gráfica
georreferenciada –ni la certificación gráfica catastral– a efectos de inscribir una adición
de herencia, estime el presente recurso ordenando al Sr. Registrador de Mojácar inscribir
el título presentado con fecha 7 de julio, 2023, incluyendo la descripción literal de sus
lindes, debidamente certificados e incorporados a la escritura de adición de herencia.
2. Que conforme dispone el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, se proceda a dar
traslado del presente recurso al notario autorizante para que formule alegaciones en el
pazo de 5 días.
3. Que, conforme dispone el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgue por el
órgano administrativo, si fuera necesario, un plazo de 10 días a efectos de subsanación.»
Posteriormente, la recurrente presentó un escrito complementario al de interposición
del recurso en el que formulaba las siguientes alegaciones:
«Primera. En la resolución impugnada, de fecha 23 de noviembre, 2023, se
contiene la siguiente manifestación:
“Habiéndose realizado una búsqueda en los índices del Registro con los nuevos
datos aportados, y consultado el Catastro, así como el servicio en línea, que establece la
demarcación registral, denominado ‘Geo portal’, se aprecia que la finca que se encuentra
dentro de los linderos aportados, podría ser la parcela catastral 3801007XG0130B.”
Al respecto de lo cual, procede efectuar las siguientes manifestaciones:
1.1 La parcela catastral 3801007XG0130B, referida en la resolución impugnada,
aparece identificada –en el catastro en línea– con los dígitos 3801007XG0130B0001ZY,
por tanto, ambas referencias catastrales identifican la misma parcela.
1.2 La finca registral 14467, aludida en la resolución impugnada, fue inscrita a
nombre de D. F. F. A., el 11 de julio, de 1987, mientras que la finca titularidad de los
cónyuges doña A. G. F. y D. A. F. C. –causantes de mi representada– fue inscrita, con
anterioridad, concretamente, el día 27 de enero de 1971.
Consecuentemente, con lo anterior, en virtud del principio de prioridad registral, el
derecho previamente inscrito –titularidad de la comunidad hereditaria de la que forma
parte mi representada– tendría prioridad jerárquica sobre todos aquellos derechos que
ingresasen después (artículo 25 de la Ley Hipotecaria), así como superioridad

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