III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7177)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca y de la georreferenciación, sin tramitar el expediente por dudas en la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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pública otorgada en Málaga, con fecha 2 de junio, 2023. A tales efectos, se han consignado
los documentos legalmente exigidos, concretamente, los siguientes documentos:
a) El testamento, que es el título que ordena la sucesión y clave en la calificación
registral (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) y se comprobará que la finca adicionada no
ha sido legada a persona distinta.
b) Certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades, que probará
que es el último testamento otorgado y por tanto el vigente.
c) Certificado de defunción, imprescindible para que se abra la sucesión (artículo 76
Reglamento Hipotecario).
Asimismo, conforme exige el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, el bien que pretende
inscribirse –finca 9858, Mojácar– consta previamente inscrita a favor de los causantes,
de lo que se concluye que no existe motivo legal alguno que ampare la calificación
negativa otorgada por el Sr. Registrador, respecto a la escritura de adición de herencia,
presentada por los legítimos titulares inscritos –doña A. G. F. y D. A. F. C.–, no siendo
exigible, en contra de la fundamentación jurídica que contiene la resolución impugnada,
que al acto de transmisión mortis causa que pretende inscribirse, sobre la referida finca,
contenga la inscripción gráfica georreferenciada con expresión de las coordenadas
georreferenciadas de sus vértices, toda vez que dicho requisito solo resulta exigible,
conforme al artículo 9 b) de la Ley Hipotecaria, en supuestos de inmatriculación de finca.
En definitiva, dado que lo que pretenden los herederos de los titulares registrales, es
sencillamente inscribir una adición de herencia, de finca previamente inmatriculada, el
argumento esgrimido por el Sr. Registrador no resulta conforme a Derecho, vulnerando,
de forma flagrante, preceptos de carácter sustantivo (artículos 9 y 20 de la Ley
Hipotecaria), pues, con independencia de la referencia geográfica que corresponda a
dicha finca, la inscripción de la adición de herencia debe llevarse a cabo, en cualquier
caso –al cumplir la solicitud con los requisitos exigidos en el apartado a) del artículo 9 y
en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria–.
Por último, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, redactado por el apartado cinco del
artículo primero de la Ley 13/2015, de 24 de Junio, así como el texto refundido de la Ley
de Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el titular
registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la
descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a
través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente
certificación catastral descriptiva y gráfica, siendo esta posibilidad absolutamente
potestativa para el interesado y por tanto, no impeditiva de la inscripción misma (al
tratarse de una transmisión mortis causa de finca inmatriculada).
Cuarto [sic]. En relación con la descripción de la finca objeto de inscripción –situación
física detallada, datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y demás datos
descriptivos– nada obsta, conforme dispone el artículo 9 a) de la Ley Hipotecaria, a que
se incorpore a la inscripción de adición de herencia, la descripción que consta en la
diligencia complementaria otorgada por doña M.ª del Carmen Casasola Gómez Aguado,
en la que se determinan los linderos del resto de la finca registral 9858 del término
municipal de Mojácar.
Linderos que constan certificados por don J. A. H. G., Arquitecto técnico, así como
exhibidos al notario autorizante, siendo los siguientes:
“norte, parcelas con referencia catastral 3801005XG01308 y 3801006XG0130B; sur,
calle (…); este, zona de protección marítimo terrestre; oeste parcelas con referencia
catastral 3801031XG013OB y 3801027XG013OB y (…)”.
Huelga añadir que esta parte no ha solicitado la incorporación de la certificación
gráfica catastral, conforme a lo establecido en el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, sino,
exclusivamente, la inscripción de la adición de herencia, así como la incorporación de
datos de descripción literaria, debidamente certificados por la incorporación de informe

cve: BOE-A-2024-7177
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Núm. 89