III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7177)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca y de la georreferenciación, sin tramitar el expediente por dudas en la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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2.3 Que como ya se mencionó en párrafos precedentes, de tratarse de la misma
finca material resultaría de aplicación el principio de prioridad registral.
Tercero. El titular registral de la finca 14467, F. F. A., es perfectamente conocedor de
que la finca catastral 3801007XG0130B0001ZY/3801007XG0130B, no le pertenece,
motivo por el cual no ha hecho uso de esta, a pesar de haberla adquirido supuestamente,
por título mortis causa, en 1986, permaneciendo dicha parcela absolutamente expedita
(sin vallar y sin edificar).
Una vez fallecido don A. F. C., en el año 1993, procedió entonces a proclamarse
(junto a su esposa) titular de la misma en el catastro, con la expectativa de adquirirla por
prescripción adquisitiva -aprovechando la circunstancia de que los herederos del finado
no residen en la provincia de Almería, probablemente, “bien asesorado” por algún
“letrado de la vecindad” que presumiblemente contribuye a “relacionarse” con órganos y
autoridades administrativas, de manera hartamente “beneficiosa” para sus clientes.
Cuarto. Del contenido del presente escrito, junto al del escrito que complementa, de
fecha 26 de diciembre, 2023, pueden extraerse las siguientes conclusiones impugnatorias,
de la resolución de fecha 23 de noviembre, 2023:
4.1 Lo que han solicitado los herederos de los titulares registrales de la finca 9858
consiste sencillamente en inscribir una adición de herencia, de finca previamente
inmatriculada, no siendo exigible para tal fin presentar la inscripción gráfica
georreferenciada con expresión de las coordenadas georreferenciadas de sus vértices,
al cumplir la solicitud con los requisitos exigidos en el apartado a) del artículo 9 y en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
4.2 Nada obsta, conforme dispone el artículo 9 a) de la Ley Hipotecaria, a que se
incorpore a la inscripción de adición de herencia, la descripción que consta en la diligencia
complementaria otorgada por la notario Dña. M.ª del Carmen Casasola Gómez Aguado,
en la que se determinan los linderos de la finca registral 9858 del término municipal de
Mojácar, certificada por perito acreditado, sin perjuicio de que posteriormente pueda acudir
el interesado a la coordinación geográfica catastral descriptiva, mediante el procedimiento
contemplado en el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria.
4.3 La finca registral 9858 no se trata de un “resto”, como inapropiadamente se la
denomina en la resolución impugnada, sino de una finca constituida por agrupación de
las fincas 9.055 y 5468, mediante escritura de fecha 26 de enero, 1971, tal y como
consta en el histórico de la inscripción registral de la referida finca 9858.
4.4 La finca titularidad 9858 de mi representada –y del resto de herederos–, nada
tiene que ver –según descripción de lindes– con la finca 14467, titularidad de F. F. A.,
siendo el único nexo de unión que este tiene con la misma, el deseo de hacerla propia
mediante prescripción adquisitiva del dominio, por el transcurso de 30 años –motivo por
el cual, hasta el momento, dicho titular registral no ha efectuado ningún acto de
disposición sobre la finca catastral 3801007XG0130B0001ZY/3801007XG0130B, más
allá de llevar a cabo pequeños actos posesorios –como el depósito esporádico de
materiales de construcción o el aparcamiento de camiones–. Al respecto, cabe señalar
que los legítimos titulares de la finca 9858, han requerido notarialmente al poseedor sin
título, F. F. A., para que desista de sus pretensiones adquisitivas, cesando en la
realización de actos posesorios –no consentidos por los titulares– sobre la misma.
4.5 En caso de que las fincas registrales 9858 y 14467, refirieran a la misma finca
material –extremo que no compartimos– debería aplicarse el principio de prioridad
registral atendiendo, ineludiblemente, a la fecha de inscripción registral, resultando
prioritario la finca 9858, frente a la finca 14467.
En virtud de lo expuesto, solicitamos:
1. Que conforme dispone el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, se proceda por el
Registro de la Propiedad de Mojácar, a dar traslado del presente recurso al notario
autorizante para que formule alegaciones en el pazo de 5 días.

cve: BOE-A-2024-7177
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Núm. 89