III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7177)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca y de la georreferenciación, sin tramitar el expediente por dudas en la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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nombre propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la
referencia catastral del inmueble.
– Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Costas –normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones–, que
en su artículo 36 establece que si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio
público marítimo-terrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la
Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el Registrador suspenderá la
inscripción solicitada y tomará anotación preventiva de suspensión por término de
noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio Periférico de Costas para que, en
el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el
dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de
protección y tránsito.
– Artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que exige para inscribir o anotar títulos por los
que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos
reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso
de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que se otorgue la
transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
– Artículo 9 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, la inscripción deberá contener la
inscripción gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas
de sus vértices. La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio
real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así
como la posible invasión del dominio público. Se entenderá que existe correspondencia
entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos
recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de
cabida no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación
respecto de los colindantes.
– Resolución de 7 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, que establece que deberá aportarse para su constancia en el folio real, la
representación gráfica correspondiente a la porción que es objeto de inscripción, ya sea
la segregada o el resto.
– Artículo 199 de la Ley Hipotecaria, redactado por el apartado cinco del artículo
primero de la Ley 13/2015, de 24 de Junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada
por D. 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, donde: 1. El titular registral del
dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción
literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello,
sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación
catastral descriptiva y gráfica. El Registrador sólo incorporará al folio real la
representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio
de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas
registrales colindantes afectadas. La notificación se hará de forma personal. En el caso
de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación
o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado
en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de
alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. Los así convocados o notificados
podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para
alegar lo que a su derecho convenga. Cuando las fincas colindantes estén divididas en
régimen de propiedad horizontal, la notificación se realizará al representante de la
comunidad de propietarios. No será precisa la notificación a los titulares registrales de
las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en
fincas divididas en régimen de propiedad horizontal.

cve: BOE-A-2024-7177
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Núm. 89