III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7177)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca y de la georreferenciación, sin tramitar el expediente por dudas en la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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presente caso, puesto que el registrador no puede ubicar indubitadamente la finca en el
territorio para calificar su descripción, puesto que la descripción propuesta le lleva a la
ubicación ocupada por una finca registral distinta. Todas las notas de calificación del
registrador han tenido por objeto intentar determinar la ubicación física detallada de la
finca registral 9858, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria, previniendo la inexactitud registral que supone cualquier peligro de doble
inmatriculación, que trata de evitar con la solución de tramitar sendos expedientes del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria para ambas fincas implicadas.
14. Además, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 23 de enero
de 2014, la rectificación de la descripción de una finca, en el presente caso los linderos,
puede hacerse tomando como base la certificación catastral, siempre que exista
identidad en la descripción y titularidad de la finca registral y la de la catastral, lo que no
ocurre en el presente caso. Y como se desprende de la doctrina de las Resoluciones de
la Dirección General de 26 y 27 de abril de 2017, la rectificación descriptiva debe
justificarse por el interesado, aportando certificación catastral, sin olvidar que la
identificación registral de la finca, como base física sobre la que se proyectan los
derechos reales inscritos, compete al registrador, quien, si considera que no hay
identidad, no puede, como se pretendía en el caso debatido en aquella resolución, dar
acceso al Registro a la rectificación descriptiva. Por ello, el título calificado debe clarificar
la ubicación de la finca resto no descrito, aunque sus segregaciones se practicaran antes
de entrar en vigor la Ley 13/2015. Así se desprende de la doctrina de las Resoluciones
de esta Dirección General de 21 de marzo de 2018 y 9 de mayo y 7 de noviembre
de 2022 de exigir la georreferenciación a la finca resto no descrita, cuando se solicite la
práctica de un asiento sobre la misma, una vez ha entrado en vigor la redacción de la
Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
15. Por ello, el registrador podrá iniciar la tramitación de un expediente del
artículo 199, que debe entenderse solicitado tácitamente por la aportación de los dos
archivos GML, sin que sea necesaria declaración expresa en tal sentido, como se exige
en la nota de calificación. Si la requiere el inicio del expediente del artículo 199 para la
finca 14467, con el que el registrador pretende que cada titular dominical precise la
ubicación física de cada finca. También se podrá instar notarialmente la tramitación del
procedimiento del artículo 201 de la Ley Hipotecaria.
Si solo se tramita el de la finca 9.858, dados los términos del escrito complementario
al escrito del recurso, será difícil que ello se produzca, puesto que del mismo se
desprende la existencia de una controversia sobre el particular, cuando declara la
recurrente: «La finca titularidad 9858 de mi representada –y del resto de herederos–,
nada tiene que ver –según descripción de lindes– con la finca 14467, titularidad de F. F.
A., siendo el único nexo de unión que este tiene con la misma, el deseo de hacerla
propia mediante prescripción adquisitiva del dominio, por el transcurso de 30 años –
motivo por el cual, hasta el momento, dicho titular registral no ha efectuado ningún acto
de disposición sobre la finca catastral 3801007XG0130B0001ZY/3801007XG0130B, más
allá de llevar a cabo pequeños actos posesorios –como el depósito esporádico de
materiales de construcción o el aparcamiento de camiones–. Al respecto, cabe señalar
que los legítimos titulares de la finca 9858, han requerido notarialmente al poseedor sin
título, F. F. A., para que desista de sus pretensiones adquisitivas, cesando en la
realización de actos posesorios –no consentidos por los titulares– sobre la misma». Ello
imposibilita la inscripción si no hay acuerdo respecto a las respectivas ubicaciones de la
fincas, que no perjudique a tercero, o en defecto de acuerdo, que sea el juez quien
determine a quien corresponde la titularidad del espacio físico, que constituye el sustrato
de dos fincas registrales diferentes, sin que pueda atenderse al principio de prioridad,
puesto que en el caso de existir doble inmatriculación, los principios hipotecarios se
neutralizan y la cuestión debe resolverse por los criterios del Derecho Civil puro, como
declaró la Resolución de esta Dirección General de 24 de octubre de 2023, con cita a la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016, al declarar que la doble
inmatriculación ha de resolverse conforme a los criterios del Derecho Civil puro, con

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Núm. 89