III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7177)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca y de la georreferenciación, sin tramitar el expediente por dudas en la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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recurrente discute ahora las dos notas de calificación anteriores, no recurridas, debiendo
limitarse el conocimiento del recurso a la nota de calificación impugnada.
5. Para analizar el supuesto de hecho de este recurso, debemos partir del
trascendental cambio operado en la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Con la reforma se pasa de un sistema de transcripción o arrastre de la descripción de la
finca, cuando el registrador tiene dudas de los cambios operados en la descripción literaria
a un sistema de calificación de los elementos descriptivos de la finca relacionados en el
artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria. Por ello, para practicar cualquier asiento, ya en vigor la
nueva redacción de la Ley Hipotecaria, el registrador ha de poder ubicar la finca sobre la
cartografía catastral, para poder calificar su descripción y su relación con los colindantes,
comprobando que la situación física detallada declarada en el título coincide con la que
resulta del Registro, se solicite o no la incorporación de la georreferenciación de la finca.
Es decir, la Ley 13/2015 proscribe del Registro, aunque estén inscritas, fincas cuya
realidad material no puede determinarse sobre el territorio. Es decir, ya no es posible
arrastrar la descripción que resulta del Registro de una finca, sino que debe clarificarse su
situación física. Igualmente, tampoco pueden modificarse los linderos registrales, cuando,
a juicio del registrador, los ahora expresados coinciden con los de otra finca registral con
referencia catastral está inscrita, lo que constituye una prueba de mejor derecho que
permite ubicar la finca colindante sobre la cartografía catastral, básica para la
identificación de fincas registrales, conforme al artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria.
6. A diferencia de lo que defiende la recurrente en su escrito de interposición del
recurso, sí hay obstáculo, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria, a que se
inscriba la descripción de la finca 9.858 que consta en la diligencia complementaria de la
escritura de adición de herencia, puesto que los linderos expresados son idénticos a los
de otra finca registral inscrita a nombre de persona distinta, pues ello es contrario al
principio hipotecario de especialidad, dada la posibilidad de incurrir en una doble
inmatriculación conflictiva, como situación patológica que debe prevenirse con la
calificación registral, no solo en materia de inmatriculaciones. Sino también respecto de
fincas inscritas con una descripción meramente literaria y, por tanto, relativamente
elástica.
7. La finca registral 9.858 se describen en el título como: «Un trance de tierra de
secano laborales e inculto, dividido por la carretera (…), término de Mojácar, de cabida
actualmente 6.060 metros cuadrados, que linda norte, parcelas con referencia
catastral 3801005XG01308 y 3801006XG0130B; sur, calle (…); este, zona de protección
marítimo terrestre; oeste parcelas con referencia catastral 3801031XG013OB
y 3801027XG013OB y (…)». Dicha finca fue adquirida por los causantes mediante
escritura de compraventa otorgada en el año 1970, como finca 9.055, junto con la finca
registral 5.048, con la que se agrupa para formar la registral 9.858, cuya descripción
inicial era: «Un trance de tierra de secano laborales e inculto, dividido por la carretera
(…), término de Mojácar, de cabida cinco hectáreas, setenta y tres áreas, cuarenta y una
centiáreas. Y linda: Norte, A. L. C., A. C., D. y D. G. C., Banco de Bilbao y el Patrimonio
Nacional del Estado; Sur, camino (…), D. G. C., M. F. C., herederos de F. F. A. y el
Patrimonio Nacional de Estado; Levante, Banco de Bilbao, Patrimonio Nacional del
Estado y zona marítima; y Poniente, camino (…), A. L. C., F. F. C. y D. G. C.».
8. Sobre esta finca se efectuaron diversas segregaciones, quedando un resto no
descrito, por aplicación del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, cuya inscripción
ahora se solicita. Por ello, es incorrecta la apreciación de la recurrente, cuando declara
en su escrito complementario: «La finca registral 9858 no se trata de un “resto”, como
inapropiadamente se la denomina en la resolución impugnada, sino de una finca
constituida por agrupación de las fincas 9.055 y 5468». Habiéndose practicado
segregaciones, como lo demuestra la nota de calificación registral y la desproporción
superficial entre la inscripción 1.ª de agrupación de 57.341 metros cuadrados y la que
ahora se pretende inscribir de 6.060 metros cuadrados, la finca registral 9.858 es hoy un
resto no descrito de segregaciones anteriores, que se practicaron de la superficie inicial
de dicha finca, de la que quedan los metros cuya inscripción ahora se solicita. Pero, la

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Núm. 89