III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7175)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tui a inscribir la adjudicación de bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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que las partes llegaron en este sentido están interconectados y determinados en parte
por el haber resultante en cada patrimonio tras la disolución de la sociedad conyugal.
2. Para resolver la cuestión planteada debe recordarse, aunque sea someramente,
cuál es la línea doctrinal seguida por este Centro Directivo a la hora de analizar el valor
formal y material del convenio regulador como título inscribible en el Registro de la
Propiedad. A modo de resumen de dicha doctrina, la Resolución de 11 de octubre
de 2017 puso de relieve que «el convenio regulador como negocio jurídico –tanto en su
vertiente material como formal– propio y específico, goza de una aptitud privilegiada a
los efectos de permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un
acuerdo privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se
le confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco válido
para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no
excedan de su contenido típico y normal, como pudiera predicarse de la liquidación del
régimen económico-matrimonial». Por ello, la liquidación del régimen económicomatrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del
convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar. Y es que el convenio
regulador, otorgado directamente por los interesados sin intervención en su redacción de
un funcionario competente, al no constituir un documento público propiamente, no puede
exceder de ese contenido tasado, por lo que en caso de extralimitarse (y sin influir en la
validez y eficacia del acto de que se trate, naturalmente, siempre y cuando concurran los
requisitos previstos en el artículo 1261 del Código Civil) deberán los interesados otorgar
la escritura pública correspondiente.
Tal y como se ha indicado en pronunciamientos previos, dicha liquidación ha de
referirse al haber conyugal generado durante el vínculo matrimonial -o a otros pactos
relativos a la vivienda habitual-, siendo indiferente si se trata de una comunidad romana
o en mano común, es decir, con independencia del tipo y características del régimen
económico matrimonial bajo cuya vigencia se generó la masa patrimonial objeto de
liquidación.
Este centro directivo ha manifestado reiteradamente que resulta admisible la
inscripción de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice respecto de
los bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes, pues, aunque dicho
régimen está basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas
regulaciones. Esta diferenciación resulta, en nuestro ordenamiento jurídico, del hecho de
que el régimen económico matrimonial de separación de bienes sólo pueda existir entre
cónyuges, así como de la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del
matrimonio, de las especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro,
de la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge y de las limitaciones
que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble (cfr. las
Resoluciones de 21 de enero de 2006, 29 de octubre de 2008 y 22 de marzo, 16 de junio
y 22 de diciembre de 2010). En el régimen de separación es posible que la liquidación
sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversión en una comunidad
ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo común que
no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo.
Como señaló este centro directivo en Resolución de 5 de diciembre de 2012, es lógico
que, pactado el divorcio, se quiera evitar la relación que, por su propia naturaleza,
impone tal proindivisión, por lo que la cesación de tal relación y, por tanto, la extinción de
la proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador (vid., asimismo, la Resolución
de 27 de febrero de 2015 y las más recientes de 15 de septiembre y 3 de diciembre
de 2020, 10 de mayo de 2021 y 8 de junio de 2022).
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña –Sala de lo Contencioso–,
de 11 de noviembre de 2004, expresa en este sentido lo siguiente: «(…) si bien en el
régimen de separación de bienes no hay propiamente una puesta en común de bienes,
es obvio que se entremezclan las relaciones personales y económicas del matrimonio.
Por ello pueden existir, y a menudo existe, una comunicación entre las cargas y
derechos propios de la relación matrimonial. Incluso el legislador, al establecer

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