III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7175)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tui a inscribir la adjudicación de bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

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presunciones iuris tantum, viene a reconocer que, en algunos casos, puede no ser fácil
averiguar la titularidad material de los bienes adquiridos constante el matrimonio. Y en
orden a la delimitación de los derechos, sin duda, harán prueba en contrario las
manifestaciones de los cónyuges (dejando a salvo que puedan constituir falsedad o
fraude y que permitirían a los terceros perjudicados –entre ellos la Hacienda Pública– el
ejercicio de las acciones procedentes en defensa de los intereses legítimos). La
especialidad de esta comunicación entre las relaciones personales y económicas viene a
afectar incluso a algún bien privativo. Respecto a ellos existen limitaciones legales bien
de disposición, de uso o de afección y responsabilidad (arts. 1320; 90; 96; 1319 1438
y 1.440 del Código Civil). No podemos pues asimilar la relación matrimonial y sus
relaciones económicas –asentadas siempre sobre las relaciones personales– a una
comunidad de bienes ordinaria ya que el matrimonio, como una de las instituciones
básicas del derecho de familia debe estar asegurada de protección social, económica y
jurídica por los poderes públicos (art. 39 de la CE), incluso cuando se disuelve por unas
causas específicas y legalmente previstas, disolución que comportará la extinción del
régimen económico matrimonial. Y también en el régimen de separación de bienes, la
disolución exige una liquidación siquiera más restringida y menos nítida que la
liquidación de aquellos regímenes económico-matrimoniales cuyo rasgo fundamental es
la puesta en común de bienes, pero que por el hecho de ser más restringida, no deja de
ser una verdadera liquidación».
3. También ha puesto de relieve este centro directivo que, si bien el convenio
regulador no debe ceñirse de manera estricta al contenido literal del artículo 90 del
Código Civil, sus disposiciones o estipulaciones deben apoyarse en él, permitiéndose de
esta forma la adjudicación de bienes privativos cuando ello pudiera obedecer a una
causa matrimonial concreta, tal y como resulta de los negocios relativos al uso o
titularidad de la vivienda habitual o la necesaria y completa liquidación del régimen
económico del matrimonio.
En el caso de este expediente, los cónyuges, entre las cláusulas del convenio
regulador incluyen la liquidación de relaciones patrimoniales derivadas tanto del inicial
régimen de gananciales como del posterior régimen de separación de bienes mediante la
extinción de la comunidad existente sobre los bienes que se adjudican a cada uno, por lo
que es indudable que el convenio regulador es cauce hábil para la inscripción de la
adjudicación que de los referidos inmuebles se realiza en favor de la ahora recurrente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación en
cuanto al defecto impugnado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-7175
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 13 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X