III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7175)
Resolución de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tui a inscribir la adjudicación de bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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contendido típico del convenio regulador», afirmación que recurrimos de acuerdo con los
siguientes argumentos:
Primero. El reparto de las dos viviendas propiedad del matrimonio –como reparto de
propiedades– no pretende enmascarar un negocio jurídico autónomo con finalidad
distinta a regular la situación de crisis conyugal de la que dimana, por lo que su inclusión
en el convenio no sólo sería adecuada, sino también necesaria en virtud de lo dispuesto
en el artículo 90 del Código Civil.
Se pretendería con el acuerdo de distribución equitativa de las propiedades, la
compensación de cada cónyuge en atención a multitud de factores derivados de la
situación de divorcio, sin que ese reparto pudiera tener sentido ni significación negocial
propia fuera de ese contexto. La atribución de las propiedades a cada uno de los
cónyuges se realiza de manera conjunta e indisociable de otras medidas, también de
carácter económico, como son la concreción de una cantidad determinada de pensión
alimenticia o la renuncia a la pensión compensatoria; todos los acuerdos a los que las
partes llegaron en este sentido están interconectados y determinados en parte por el
haber resultante en cada patrimonio tras la disolución de la sociedad conyugal, La
exigencia por parte del registrador de una escritura pública, dificultaría, entorpecería y
casi imposibilita la libre disposición por cada parte.
Segundo. El artículo 100 del Reglamento Hipotecario establece que “la calificación
por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a
la competencia del Juzgado o Tribunal a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”. En este sentido, la
Resolución de 29 de julio de 1999 y distintas resoluciones judiciales, entre las que se
encuentra la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha de 21 de
febrero de 2002. Asimismo, la Resolución de 7 de junio de 2012 hace referencia al
carácter conjunto de este tipo de regulaciones dentro del contexto del convenio.
Tercero. Debemos recordar en este punto que la vivienda fue adquirida por el
matrimonio en escritura de Compraventa otorgada el día 17 de marzo de 2017 ante el
notario del Ilustre Colegio de Galicia don Joaquín López Doval, con el número 257 de su
protocolo cuando el Régimen económico era, de acuerdo con la escritura de
capitulaciones matrimoniales otorgada en Vigo el día 21 de marzo de 2011, ante el
notario del Ilustre Colegio de Galicia D. Miguel Lucas Sánchez, con el número 565 de su
protocolo, el de separación de bienes. Así consta en el decreto en el decreto que
acuerda el divorcio.
Así, en este supuesto, además de ser éste un régimen matrimonial, el régimen de
proindivisión está sujeto a la exclusiva voluntad de cada uno de los partícipes (cfr.
artículo 400 del Código Civil) que, con su voluntad unilateral, puede hacerlo cesar,
Además de todo lo es lógico que, pactado el divorcio, se quiera evitar la relación que, por
su propia naturaleza, impone tal proindivisión, por lo que la cesación de tal relación y, por
tanto, la extinción de la proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador dado que
está íntimamente unido a la relación matrimonial.»
IV
La registradora de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo, con su
informe, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2024. En dicho informe constaba que
dio traslado del recurso interpuesto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 2 de Porriño para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la
Ley Hipotecaria, realizara las alegaciones que estimara conveniente, sin que se haya
recibido alegación alguna.

cve: BOE-A-2024-7175
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Núm. 89