III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7172)
Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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contenido positivo, en tanto atribuye al otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el
derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado, impone al cónyuge propietario la limitación
de disponer consistente en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge
titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera
actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta
limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad
(RDGRN de 10 de octubre de 2008)».
Este contenido patrimonial del derecho de uso, y la posibilidad de su acceso al
Registro de la Propiedad, tienen como consecuencia que, con independencia de que se
trate, como ya se ha señalado, de un derecho encuadrable dentro de la categoría de los
derechos familiares, deban ser respetadas las reglas relativas a los derechos cuyo
acceso al Registro de la Propiedad se pretenda y a las exigencias derivadas de los
principios hipotecarios.
Así lo ha sostenido este Centro Directivo en Resoluciones como la de 4 de
septiembre de 2017, que impide la inscripción del derecho de uso si la vivienda afectada
pertenece a un tercero que no ha sido parte en el proceso de divorcio. O la de 8 de
marzo de 2018, que considera que si el titular de dicho derecho de uso, pudiendo
hacerlo no ha inscrito su derecho en el Registro no podrá oponerlo frente a terceros que
sí hayan inscrito los suyos. Esto supone que, si el derecho de uso no está inscrito, no
podrá oponerse al adquirente del inmueble que cumpla los requisitos del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria.
También el Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de enero de 2010, 18 de marzo
de 2011 y 30 de enero de 2015), al tratar las implicaciones que la atribución del derecho
de uso pueda tener en aquellos casos en que la vivienda afectada pertenece a un
tercero distinto de los esposos, considera que la solución a estos conflictos debe ser
dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del
Derecho de familia.
Recientemente, el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la naturaleza del derecho
de uso de la vivienda familiar al que se refiere el artículo 96 del Código Civil en la
Sentencia, de la Sala Primera, número 526/2023, 18 de abril. Por su interés, se
transcribe parcialmente:
«3.1 La naturaleza jurídica del derecho uso del artículo 96 CC.
En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 859/2009, de 14 de
enero de 2010, nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del
derecho de uso del artículo 96 del CC, con la finalidad de aclarar y fijar el
correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal
calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real,
sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación
de disponer impuesta al otro cónyuge, y, de esta manera, se razonó que: (…)
También esta Sala, en la importante sentencia del pleno 861/2009, de 18 de enero
de 2010, en los casos de atribución del uso de la vivienda familiar en procedimiento
matrimonial a uno de los cónyuges, tras negar la naturaleza real de tal derecho, distingue
distintas situaciones en su tratamiento jurídico: (…)
En su redacción actual, tras la reforma llevada a efecto por ley 8/2021, de 2 de
junio, no vigente al desarrollarse los presentes hechos, en el nuevo apartado 3.º del
artículo 96 del CC, se insiste en que “para disponer de todo o parte de la vivienda y
bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se
requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial”.
Se configura tal mandato normativo como una “restricción en la facultad dispositiva
sobre la vivienda familiar”, y se establece que “se hará constar en el Registro de la
Propiedad” (…)
3.3 La finalidad pretendida mediante el acceso al registro de la propiedad de la
restricción de la facultad de disposición de la vivienda familiar cuyo uso se atribuye por la
vía del artículo 96 CC.

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Núm. 89