III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7172)
Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40433

poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se
remueve con su solo consentimiento.
Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho
ocupacional, y, por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de
la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso
o, en su caso, autorización judicial (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil).
En general se entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso
de la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales
no se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los
familiares, siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los
progenitores titulares de la patria potestad resultan de la misma (cfr. artículo 154 del
Código Civil), que no decaen en las situaciones de ruptura matrimonial (cfr. Resolución
de 9 de julio de 2013).
Esto no impide que, si así se acuerda en el convenio y el juez, en atención al interés
más necesitado de protección, aprueba la medida acordada por los cónyuges, se
atribuya, en consecuencia, el uso del domicilio familiar a los hijos menores.
Como ha recordado esta Dirección General, uno de los aspectos que por expresa
previsión legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separación o divorcio del
matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar (cfr. Resoluciones de 11 de abril y 8 de
mayo de 2012 [2.ª]) y obedece la exigencia legal de esta previsión a la protección,
básicamente, del interés de los hijos; por lo que no hay razón para excluir la posibilidad
de que el juez, si estima que es lo más adecuado al interés más necesitado de
protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni
gravemente perjudicial para uno de los cónyuges (cfr. párrafo segundo del artículo 90 del
Código Civil), apruebe la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores
acordada por los padres. En tal caso, es necesaria la aportación de los datos
identificativos de los hijos (vid. Resoluciones de 19 de mayo de 2012, 2 de junio y 24 de
octubre de 2014, 11 de enero, 8 de marzo y 30 de mayo de 2018, 17 mayo y 29 de
noviembre de 2021, 28 de julio de 2022, 6 de julio, 30 de agosto y 7 y 28 de noviembre
de 2023 y 29 de enero de 2024).
3. Esta tesis, habiendo sido defendida inicialmente por este Centro Directivo, ha
acabado siendo asumida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala
Primera, en Sentencia de 14 de enero de 2010, dictada con fines de unificación de
doctrina y confirmada entre otras por la más reciente de 6 de febrero de 2018, en la que,
tras exponer una síntesis del vacilante panorama jurisprudencial previo, fija la siguiente
doctrina jurisprudencial:
«El artículo 96, I CC establece que “[e]n defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. El artículo 96 III
CC añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente
pueda atribuirse al cónyuge no titular “siempre que, atendidas las circunstancias, lo
hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”. El derecho
contemplado en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se
determina en el artículo 96 IV CC en los siguientes términos: “Para disponer de la
vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el
consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”. De la ubicación
sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su
contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido
mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya
titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a
aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de
protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto
de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia
judicial a un cónyuge no titular tiene dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un

cve: BOE-A-2024-7172
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 89