III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7172)
Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40432

de 2018 y 12 de junio de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 1 de septiembre de 1998, 17 de diciembre de 2002, 18 de
octubre de 2003, 20 de febrero de 2004, 5 de junio y 27 de agosto de 2008, 18 de
noviembre de 2009, 14 de junio de 2010, 19 de mayo y 3 de agosto de 2012, 2 de junio
y 28 de octubre de 2014, 8 de abril y 5 de octubre de 2015, 19 de enero y 20 de octubre
de 2016, 27 de diciembre de 2017, 11 de enero, 8 de marzo y 30 de mayo de 2018 y 16
de mayo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 17 de mayo y 29 de noviembre de 2021, 28 de julio de 2022, 6 de julio, 30 de
agosto y 7 y 28 de noviembre de 2023 y 29 de enero de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el testimonio de una
sentencia de divorcio en la que se aprueba un convenio regulador y en la que concurren
las circunstancias siguientes:
– en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo entre doña M. U. R. y don A. V. P.,
por sentencia de fecha 16 de abril de 2013 se decreta disolución del matrimonio.
– se aprueba el convenio regulador del mismo día, en el cual consta que «el último
domicilio conyugal es el de la C/ (…), Pozuelo de Alarcón (Madrid), el cual es propiedad
de “Lamosca, SL”, sociedad que pertenece a ambas partes (…) Estipulaciones (…) 6.1
La vivienda familiar es propiedad de Lamosca 2000, SL, sociedad que a su vez es
propiedad de los Sres. U. y que el Sr. V. representa. 6.2 Se atribuye a los hijos, y,
consecuentemente, a doña M. U. el uso y disfrute exclusivo del domicilio familiar sito en
C/ (…) Pozuelo de Alarcón (Madrid)».
La registradora señala como defecto que la finca sobre la que se atribuye el derecho
de uso está inscrita a favor de persona distinta de las partes en el procedimiento, y la
sociedad no puede ver alterado ni gravado su derecho sin su consentimiento o en virtud
de sentencia dictada en procedimiento seguido contra la misma, porque lo contrario
produciría su indefensión; lo motiva en que el convenio regulador por definición limita sus
efectos los cónyuges, que por el mismo establecen, en este caso, los términos de su
divorcio y a ello se limita el efecto de la aprobación judicial; y, por tanto, no puede afectar
a terceros, porque entonces estaríamos ante un negocio jurídico distinto que requeriría el
otorgamiento de escritura pública con sus requisitos de consentimiento (capacidad y
representación), objeto y causa, además de los fiscales.
La recurrente alega lo siguiente: que aunque el domicilio familiar pertenece a una
sociedad, ésta es una sociedad familiar y su capital social pertenece exclusivamente a
quienes fueron parte en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo; y que con la
inscripción del derecho de uso y disfrute ni se causa perjuicio alguno a tercero ni se
infringe el principio de tracto sucesivo en la medida en que los intereses de la sociedad
estaban debidamente representados cuando se otorgó el convenio regulador que fue
aprobado judicialmente.
2. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del
Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por
tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una
clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no
tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se
establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo del
citado precepto).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la
titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye
el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de

cve: BOE-A-2024-7172
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 89