III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7172)
Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024
– Estipulación sexta.

Sec. III. Pág. 40431

Domicilio familiar:

● 6.1.–La vivienda familiar es propiedad de Lamosca 2000, SL, sociedad que a su
vez es propiedad de los Sres. U. y que el Sr. V. representa.
● 6.2.–Se atribuye a los hijos y, consecuentemente, a doña M. U., el uso y disfrute
exclusivo del domicilio familiar sito en C/ (…) Pozuelo de Alarcón (Madrid).
Es evidente, por lo tanto, que la atribución del usufructo exclusivo a favor de los hijos
del matrimonio y de esta parte fue concedida por quienes ostentaban en aquel momento
y continúan ostentando, el 100 % del capital social de Lamosca 2000, SL. Además,
ambos cónyuges representaban legalmente a la misma, pues los dos eran
Administradores Solidarios y lo fueron hasta que en septiembre de 2018 el Sr. V. P. pasó
a ser Administrador Único de la entidad (…).
Así pues, con la inscripción del derecho de uso y disfrute ni se causa perjuicio alguno
a tercero ni se infringe el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la
Ley Hipotecaria, en la medida que los intereses de la sociedad estaban debidamente
representados cuando se otorgó el Convenio Regulador que, se insiste, fue aprobado
judicialmente. Estando en manos de los cónyuges la totalidad de las participaciones
sociales de la mercantil y representando aquellos legalmente a la misma, es patente que
la compañía no es un tercero ajeno ni se puede desvincular a ésta de la situación de sus
titulares ni de lo acordado por ellos.
Tercero.–Cabe recordar que el derecho de uso de la vivienda familiar, configurado en
los artículos 90 y 96 del Código Civil, no es un derecho real, pues la clasificación de los
derechos en reales y de crédito se refiere a los de tipo patrimonial exclusivamente, y el
expresado es de carácter familiar, lo que supone, conforme ha indicado la DGRN en
resoluciones de fecha 3 de junio de 2006 y 6 de julio de 2007, unas consecuencias
especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por
el mismo.
Por lo tanto, al disociarse titularidad e interés protegido, que en este caso es el
familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuyó
su custodia, no puede fundarse la negativa del Registrador en el hecho de que el
inmueble es propiedad de un tercero, máxime cuando, como se ha explicado, ese
tercero es una persona jurídica cuyo capital social está íntegramente en manos de los
cónyuges que intervinieron en el Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo y su
representación era y es igualmente ostentada por aquellos, siendo su voluntad la
plasmada en el Convenio Regulador que fue aprobado mediante Sentencia N.º 56/2013,
de 16 de abril.
En consecuencia, esta parte interesa se revoque la nota de calificación negativa,
acordando que se proceda a la inscripción del derecho de uso y disfrute sobre la
vivienda sito en la Calle (…) de Pozuelo de Alarcón (Madrid)».
IV

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 90 y 96 del Código Civil; 622 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 2, 3, 9 y 21 de la Ley Hipotecaria; 51 y 100 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14
y 18 de enero y 8 de octubre de 2010, 18 de marzo de 2011, 27 de febrero de 2012, 5 de
febrero de 2013, 28 de noviembre de 2014, 30 de enero, 6 de marzo y 18 y 29 de mayo
de 2015, 21 de julio de 2016, 23 de enero de 2017, 18 de enero y 6 y 20 de febrero

cve: BOE-A-2024-7172
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Mediante escrito, de fecha 2 de enero de 2024, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pozuelo de Alarcón, no se ha
producido alegación alguna.