III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7173)
Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Castro del Río, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia hecha por contador-partidor dativo.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40446

la capitalización y conmutación del usufructo viudal, ya que excede de las facultades
estrictamente particionales atribuidas por ley a la figura del contador-partidor dativo.
El Notario recurrente alega: Que, respecto del cónyuge viudo, el propio testador, que
puede atribuir la legitima por cualquier título (ex art. 815 del Código Civil), ha concretado
aquel genérico llamamiento legal legitimario del usufructo de un tercio sobre todos los
bienes inventariados en un preciso derecho real de uso sobre bien determinado (la
vivienda), por lo que la legítima como pars bonorum ha mutado a legítima como derecho
real de uso y disfrute, con las características propias e inherentes de derecho sobre cosa
determinada y no sobre cuota de patrimonio; que desaparece pues la afección real sobre
todos los bienes de la herencia para hacer efectivo ese valor económico del usufructo al
momento de la muerte del causante, pues se ha concretado en un derecho que nace
directa e inmediatamente sobre un bien y decae por tanto la competencia territorial de la
registradora de la propiedad de Castro del Río respecto de un bien concreto ya inscrito;
que no cabe revisar la decisión de otra registradora y exigir, con carácter previo a la
inscripción sin problemas de su finca, que la finca ya inscrita en otro Registro deje de
estar libre de cargas y se haga constar un derecho de uso sobre la mitad de la misma;
que la posible e improbable irregularidad de aquella inscripción ya practicada y que está
bajo la salvaguarda de los tribunales de justicia, no daría lugar a la nulidad de la
adjudicación de los demás bienes que carecen de afección alguna respecto de un
derecho real concreto en una finca concreta; que al legar el testador un derecho de uso
sobre vivienda inscrita con carácter ganancial a favor del causante y de su primera
esposa, y adjudicándose los gananciales en la liquidación por mitades indivisas, entra en
juego el artículo 1380 del Código Civil, por lo que el derecho de uso recaerá sobre la
mitad de la vivienda adjudicada al causante en la liquidación de gananciales; que al ser
el uso de la vivienda, como el derecho de habitación, un derecho que requiere
necesariamente ocupación física o detentación posesoria, no cabe constituirlo sobre una
cuota indivisa del mismo; que es por estos inconvenientes prácticos y jurídicos del
dominio dividido por lo que se ha optado por capitalizar el legado de uso sobre mitad
indivisa de una finca, lo que nada afecta a la inscripción suspendida de la adjudicación
de la finca de otro Registro; que no parece razonable que, extralimitándose de su
competencia territorial, la titular de este último registro exija que se modifique el estado
de cargas de una finca ya inscrita en otro registro, teniendo en cuenta que, además, por
las circunstancias del caso, ello sería difícilmente viable, para proceder a la inscripción
sin problemas de la única finca de la que es competente territorialmente, y no afectada
por derecho de uso algún ni cualquier otra limitación.
2. Previamente, alega el notario recurrente que la registradora se ha extralimitado
de su competencia territorial al calificar el documento que ha causado inscripción
respecto de otras fincas en registros de otra demarcación. En primer lugar, respecto de
la distinta calificación realizada con respecto a las de otros registros, hay que recordar
que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el registrador, al ejercer su
competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está
vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las
calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las
propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las
Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero,
7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017, así
como, entre las más recientes, 18 de enero de 2024).
Otra cosa es que la calificación para inscribir el documento respecto de una finca lo
sea por referencia a actos que afectan a otra ya inscrita. En este punto, la calificación del
documento es unitaria, por lo que los defectos del mismo pueden ser señalados con
independencia de que afecten directamente a otra finca de distinta demarcación registral.
Ahora bien, hay que recordar respecto de esa otra inscripción realizada que, toda la
doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y
de las resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del registro parte
del principio esencial según el cual los asientos registrales están bajo la salvaguardia de

cve: BOE-A-2024-7173
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 89