III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7173)
Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Castro del Río, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia hecha por contador-partidor dativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado
este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de
diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27
de marzo de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del
titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho
–lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la
voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado
contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún
derecho.
Aclarado esto, procede entrar en el fondo del expediente.
3. En cuanto a la argumentación expuesta en la calificación respecto de la
necesaria intervención de la viuda en la partición, ciertamente, la especial cualidad del
legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace
imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de
persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la
misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), de las que resulte que no
perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho
común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se
configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los
bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en
ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se
imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de
bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está
interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima (cfr. las
Resoluciones de 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 13 de junio de 2013, 15 de
septiembre y 29 de diciembre de 2014, 2 de agosto de 2016, 10 de abril y 29 de junio
de 2017, 22 de febrero, 5 de julio, 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018 y 14 de
febrero de 2019, entre otras citadas en el apartado «Vistos» de la presente). Y dicha
intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25
de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de
julio de 2014).
La necesaria intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que
corresponden a los legitimarios: se reduce en determinar si cabe la posibilidad de
ejercicio por uno o varios herederos forzosos de la acción de complemento de la legítima
antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario y, por tanto, antes de
conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima estricta correspondiente a cada
heredero, por lo que se puede producir una infracción del artículo 818 del Código Civil en
relación con el artículo 657 y aplicación indebida de los artículos 1075 y 1079 del Código
Civil en relación con los artículos 1056 y 818. Incluso tratándose de partición hecha por
contadores partidores, en la ejecución de la misma «será cuando podrá saberse si
alguno o algunos de los herederos individualmente considerados, no en la forma
indiscriminada y global (…), ha percibido menos de lo que le corresponde por legítima
estricta». Así, no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su
caso sino hasta saber el montante del quantum o valor pecuniario que, por legítima
estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se
trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que
quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo
las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que
permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales. También la Sentencia
de 18 de julio de 2012 pone de relieve que el legatario que es también legitimario debe
intervenir y consentir la partición practicada por los herederos, pues lo contrario podría
permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios.

cve: BOE-A-2024-7173
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Núm. 89