III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7173)
Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Castro del Río, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia hecha por contador-partidor dativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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Segundo. Notificar esta calificación negativa, en el plazo de diez días hábiles desde
su fecha, al presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa
que lo ha expedido, conforme a los artículos 322 de la Ley hipotecaria y 58 y 59 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero. Prorrogar la vigencia del asiento de presentación durante sesenta días,
contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo precedente.
Se advierte al interesado, presentante o Autoridad, en caso de suspensión del asiento,
su derecho de solicitar anotación preventiva por defectos subsanables, conforme
señalan los artículos 42.9, 66 y 323 de la Ley hipotecaria, durante la vigencia del asiento
de presentación y su prórroga.
La presente calificación podrá (…).
Firmado por la registradora que suscribe en Castro del Río a fecha de la firma digital.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María del Carmen
Blanco Sigler registradora del Registro de la Propiedad de Úbeda [sic] 1 a día trece de
diciembre del dos mil veintitrés.
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Antonio Caballos Castilla, notario de
Córdoba, interpuso recurso el día 18 de diciembre de 2023 mediante escrito en el que,
en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Hemos de partir de la cláusula testamentaria del causante a favor del cónyuge
viudo, en el que le “lega el uso de la vivienda que ha venido sirviendo de domicilio a la
viuda, legado con el que se entienden pagados todos sus derechos legitimarios”.
Resulta pues que el propio testador, que puede atribuir la legitima por cualquier
título (ex art. 815 del Cc), ha concretado aquel genérico llamamiento legal legitimario del
usufructo de un tercio sobre todos los bienes inventariados en un preciso derecho real de
uso sobre bien determinado (la vivienda. La consecuencia inmediata es que la legítima
como pars bonorum ha mutado a legítima como derecho real de uso y disfrute, con las
característica propias e inherentes de derecho sobre cosa determinada y no sobre cuota
de patrimonio.
Desaparece pues la afección real sobre todos los bienes de la herencia para hacer
efectivo ese valor económico del usufructo al momento de la muerte del causante, pues se
ha concretado en un derecho que nace directa e inmediatamente sobre un bien (o sobre
parte del mismo, como veremos, dada su ganancialidad), al cual “persigue” (inmediatividad,
reipersecutoriedad).
Decae por tanto la competencia territorial de la registradora de Castro del Río
respecto de un bien concreto ya inscrito en el registro de Córdoba 6. No se pone en duda
en absoluto la posibilidad de que un registrador ulterior suspenda cualquier escritura que
se le presente y ya se haya inscrito respecto a otro bien en otro registro. Se trata de que
no cabe revisar la decisión de otra registradora y exigir, con carácter previo a la
inscripción sin problemas de su finca, que la finca ya inscrita en otro registro deje de
estar libre de cargas y se haga constar un derecho de uso sobre la mitad de la
misma (cuestión ésta tampoco permitida por Dirección General, como veremos).
La posible (e improbable) irregularidad de aquella inscripción ya practicada y que
está bajo la salvaguarda de los tribunales de justicia, no daría lugar a la nulidad de la
adjudicación de los demás bienes que carecen de afección alguna respecto de un
derecho real concreto en una finca concreta. La atribución de la legítima hecha por el
testador por la vía de legado de uso sobre (mitad) de bien concreto hace inaplicable el
párrafo segundo del artículo 839 del código civil, así como el art 840 para el caso que
nos ocupa de cónyuge viudo de segundo matrimonio que coincide con hijos del primero:
la voluntad del testador (ley de la sucesión) ha excluido ya estos supuestos.

cve: BOE-A-2024-7173
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Núm. 89