III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7170)
Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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cónyuge o excónyuge; o, en su caso, autorización judicial. En el supuesto de contarse
con el consentimiento del cónyuge titular del uso operará el artículo 76 LH (…).
Ahora bien, de tal régimen jurídico no cabe deducir que el precitado uso constituya
un atípico derecho real, de forma que quien lo ostente deba ser parte necesaria en el
proceso de ejecución hipotecaria, como tampoco lo son los titulares de otros derechos o
cargas inscritos (…).
3.5 La titular del uso de la vivienda familiar no es parte necesaria en el
procedimiento de ejecución hipotecaria e inexistencia de situación de indefensión.
Pues bien, en este caso, la cónyuge del titular de la vivienda no adquirió el bien
hipotecado, ni es titular de ningún derecho real sobre dicho inmueble, sino que
ostenta un simple derecho de uso bajo la disciplina del derecho de familia, y conforme
a tal normativa se requiere su consentimiento para disponer sobre aquella vivienda u
obtener, en su caso, autorización judicial ad hoc para gravarla o enajenarla
(artículo 96 del CC) (…).
Ahora bien, como sostiene el tribunal provincial en su sentencia, (…) no cabe
equiparar los supuestos contemplados en el artículo 662.2 de la LEC, que se refieren al
usufructo, nuda propiedad o dominio útil o directo, a la restricción del derecho a la libre
disposición que contempla el artículo 96 del CC, sin que sea argumento bastante para
ello que, a tales efectos, se inscriba en el registro de la propiedad.
También los arrendamientos tienen acceso al registro (artículo 2, apartado quinto de
la LH) y no por ello los arrendatarios, en su condición de poseedores con título inscrito,
son parte necesaria contra los que deba dirigirse la demanda ejecutiva y llevarse a
efecto el requerimiento de pago, sin perjuicio de los derechos que les correspondan
(artículo 25 LAU).
El artículo 659 de la LEC prevé la comunicación de la existencia del procedimiento a
los titulares de derechos posteriormente inscritos, sin atribuirles tampoco la condición de
parte necesaria para la válida constitución del procedimiento de ejecución.
Los artículos 685 y 686 de la LEC, desde luego, no establecen que la demanda
ejecutiva o el requerimiento de pago se deba dirigir contra el cónyuge o excónyuge a
quien se le atribuye el uso en aplicación del artículo 96 del CC (…).
Tampoco la usuaria, según el derecho de familia, ostenta ningún título adquisitivo
inscrito sobre el inmueble hipotecado, sino que, como reza el artículo 96 CC, en su
actual redacción, perfectamente extrapolable a su anterior contenido normativo, es la
“restricción en la facultad de disposición sobre la vivienda familiar” la que “se hará
constar en el Registro de la Propiedad” y no, por lo tanto, una suerte de usufructo
asimilado que le atribuya la condición de parte contra la que deba dirigirse la demanda
ejecutiva.
El uso de la vivienda familiar no es un derecho real ni de crédito por carecer de
contenido patrimonial, sino un derecho de familia sometido a una concreta disciplina
jurídica ajena a aquellos otros derechos, y condicionada a las vicisitudes por las que
discurren las dinámicas relaciones familiares (…)».
5. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, desde el punto de vista de la
legislación registral, uno de sus pilares básicos que permiten garantizar la oponibilidad y
conocimiento de los derechos inscritos por parte de los terceros –y por ende, favorecer
también la propia protección del titular registral–, es el denominado principio de
especialidad o determinación registral, que, consagrado en los artículos 9 de la Ley
Hipotecaria y 51 de su Reglamento, impone que los derechos que pretendan acceder al
Registro deberán estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos,
objetivos y contenido, incluyendo por tanto los límites temporales de su duración (sin
embargo, también ha puesto de relieve este Centro Directivo, como antes se ha
señalado, que no pueden obviarse las especiales circunstancias y la naturaleza
específica de un derecho reconocido legalmente y cuya consideración como de
naturaleza familiar influye de manera determinante en su extensión, limitación y
duración, máxime cuando este se articula en atención a intereses que se estiman dignos
de tutela legal –cfr., por todas, la Resolución de 30 de mayo de 2018–).

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Núm. 89