III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7170)
Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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Es constante la doctrina de este Centro Directivo –cfr. Resolución de 2 de junio
de 2014–, sobre la configuración, alcance y oponibilidad del derecho de uso sobre la
vivienda familiar, establecida para los supuestos de crisis familiar en los artículos 90 y 96
del Código Civil (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»). Con carácter general se ha
afirmado que el derecho de uso familiar para ser inscribible en el Registro de la
Propiedad debe tener trascendencia a terceros y debe configurarse, conforme al
principio de especialidad con expresión concreta de las facultades que integra,
identificación de sus titulares, temporalidad –aunque no sea necesario la fijación de un
«dies certus», salvo que la legislación civil especial así lo establezca, como ocurre con el
Código Civil catalán, artículo 233-20– y además debe establecerse un mandato expreso
de inscripción. Ahora bien, ya se configure de una u otra forma, siempre que se pretenda
configurar como un derecho de uso inscribible deberá estar claramente determinado,
siguiendo en esto el principio general de especialidad propio de nuestro sistema registral.
Más concretamente, conforme al principio de especialidad o determinación registral
(cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), todo derecho
que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente diseñado y
concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere.
Y tratándose de derechos de vida limitada, como es el derecho de uso, una de las
circunstancias que debe concretarse por los interesados es su duración o término, ya
sea esta fija o variable. Esta exigencia debe imponerse a todo tipo de documento que se
presente en el Registro, ya tenga origen notarial, judicial o administrativo, siendo por ello
objeto de calificación por parte del registrador, según lo establecido en los artículos 18 de
la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un título judicial.
6. No obstante, como antes se ha indicado, las exigencias de determinación del
derecho que se inscribe no pueden imponerse desconociendo el peculiar régimen
jurídico positivo que lo configura, máxime cuando este se articula en atención a intereses
que se estiman dignos de tutela legal.
En este sentido, sobre el régimen temporal del derecho de uso sobre la vivienda
familiar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015,
afirma lo siguiente: «“(…) El artículo 96 CC establece –STS 17 de octubre 2013– que, en
defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones
temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el
juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido
en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben
prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la
habitación (artículo 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han
regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de
convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el artículo 233-20.1 CCCat).
La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica
con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de
uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien
(STS 14 de abril 2011). Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio
de 2011 aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los
jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la
ley (artículo 117.1 CE)... Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna
limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo,
porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los
derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los
progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación
correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda
habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la
Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (artículos 14 y 39 CE) y que
después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor”. Por ello

cve: BOE-A-2024-7170
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Núm. 89