III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7170)
Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40413

Contenido: Compraventa.
Autorizante: Luis Miguel Motos Aragón.
Protocolo: 941/2023.
Hechos y Fundamentos de Derecho:
Existiendo sobre la finca una atribución de uso en favor de los hijos de los
vendedores: N. y A., es necesario el consentimiento de ambos titulares que tienen
atribuido el uso en el caso de ser mayores de edad y si no fuese así, la correspondiente
autorización judicial art 96 CC y 91 RH, en ambos casos con solicitud expresa de su
cancelación.
Contra esta nota de calificación se podrá: (…).
Vitoria a treinta de noviembre del año dos mil veintitrés.–La registradora».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Miguel Motos Aragón, notario de
Vitoria, interpuso recurso el día 11 de diciembre de 2023 por escrito en el que alegaba
los siguientes fundamentos de Derecho:
«Contra la nota de calificación registral recurrida cabe alegar:
I. El artículo 96 último párrafo del Código Civil, en redacción dada por la Ley 8/2021
de 2 de junio, dispone que para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes
indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el
consentimiento de ambos cónyuges, o, en su, defecto, autorización judicial.
II. La doctrina de la Dirección General de los del Notariado, hoy de Seguridad
Jurídica y Fe Pública (por todas las resoluciones de 14 de mayo de 2009, de 18 de
noviembre de 2011 o la más reciente de 7 de noviembre de 2023) indica que una de las
consecuencias del carácter familiar (no patrimonial) del derecho de uso sobre la vivienda
familiar es la posible disociación entre el interés protegido por el mismo (que puede
corresponder a los hijos) y la titularidad del derecho (que corresponde siempre al
cónyuge a cuyo favor de atribuye), ya que es al cónyuge, exclusivamente, a quien se
atribuye la situación de poder en que el derecho consiste, pues la limitación a la
disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento.
En consecuencia, no existe ninguna titularidad jurídica a favor de los hijos, que son
meros beneficiarios-no titulares del derecho, al no ser necesario el consentimiento de los
mismos para disponer de la vivienda.
III. En este sentido puede citarse el siguiente párrafo, que repite en numerosas
ocasiones la Dirección General:
Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza jurídica
del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil,
lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a
la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una clasificación de los
derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter
patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas
limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo del citado precepto). Tal
carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del
derecho y el interés protegido por éste, pues una cosa es el interés protegido por el
derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre
los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho,
la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal
cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho
consiste a que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo
consentimiento.

cve: BOE-A-2024-7170
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Núm. 89