III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7169)
Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40407

de la finca omitiendo, precisamente, la recomposición del tracto, cuando el mismo, bien
por antigüedad, bien por la existencia de varias transmisiones anteriores, no es posible,
o al menos conveniente, realizar dicha sucesión de transmisiones, que la hacen
problemática y antieconómica, es por lo que se habilita este sistema, que ahora parece,
contrariamente al espíritu de dicha norma, el que se realice lo que no es ni aconsejable
ni posible, por los motivos que se expresarán más adelante.
Basa la Sra. Registradora esta obligación en virtud de lo establecido en el
artículo 208 de la L.H. por no darse en el presente caso la interrupción del tracto
sucesivo por manifestar haber adquirido el derecho directamente del titular registral o sus
herederos.
Pues bien, es lo cierto que como requirentes del acta y titular dominical de la finca en
modo alguno se puede decir que hemos adquirido la finca directamente del titular
registral ni de sus herederos, pues lo adquirimos por compra a doña J. A. R., anterior
titular dominical de la vivienda o apartamento, todo ello formalizado en escritura de
compraventa de fecha nueve de Junio de 2.023, autorizada por la Notario de Colmenar
Viejo, doña María Victoria Tejada Chacón, n.º 1472 de su protocolo, vendedora que a su
vez había adquirido tal propiedad por herencia, en cuanto a la mitad indivisa de la
misma, de sus padres, don F. A. Z. y doña J. R. L., y en cuanto a la otra mitad por
herencia de su hermana doña I. A. R.
Segundo. Efectivamente es lo cierto que los anteriores propietarios del inmueble en
cuestión, adquieren el dominio del mismo, unos por compra, me refiero a los padres de
la vendedora y otros por herencia, no de los titulares registrales, sino por herencia de los
compradores del inmueble, todo ello hace más de cincuenta años, a cuyo efecto, baste
con señalar que la madre falleció el 16 de enero de 1.975, esto es, hace cuarenta y ocho
años, habiendo fallecido el padre hace más de treinta años, el día 11 de mayo de 1.993,
como más adelante se acreditará documentalmente con los correspondientes
certificados de defunción de ambos.
Esta parte entendió no ser necesario a los efectos que nos ocupa, la aportación de
documentos acreditativos de estos extremos, haciendo más hincapié y aportando
documentación en relación con otros que acreditaban la propiedad en favor de la
vendedora y de su hermana, todos ellos, o muchos de estos, documentos públicos tales
como pago de impuesto de bienes inmuebles, pagos de cuotas de comunidad, contratos,
de suministro de luz y agua, información fiscal en la que consta no solo el domicilio fiscal
de estas personas en la vivienda en cuestión, sino también la propiedad de dicha
vivienda a efectos de su inclusión y declaración en el IRPF, todo ello de fechas muy
antiguas y actuales, para acreditar la propiedad desde hace gran número de años y de
fechas recientes, obrando en poder de esta parte otros tantos documentos de otros años
que no fueron aportados en su día, por estimar suficiente a los fines pretendidos los
aportados en el Acta, y que, entendemos, por la Sra. Registradora se dan por buenos y
válidos, toda vez que no hace alusión alguna a los mismos, y menos los impugna o
rechaza, por lo que no insistimos más sobre este particular. (…)
Con relación a la presentación del impuesto de sucesiones, de ser necesario, esta
parte no tiene el más mínimo inconveniente de su presentación ante la Consejería de
Hacienda de la Comunidad de Madrid, indiscutiblemente prescrito, a cuyo efecto basta
con tomar en consideración la fecha de fallecimiento de todos ellos, sin más trámites.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la calificación objeto del presente
recurso, se hace mención al artículo 208 regla segunda 3.ª, en cuanto a la obligación de
citar a quien aparezca como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido
se pretende reanudar, o si consta su fallecimiento a sus herederos.
A este respecto hay que comenzar señalando que la última inscripción data del
año 1957, esto es, de hace más de sesenta años, siendo de aplicación, en su
consecuencia, no el precepto que cita la Sra. Registradora, sino la regla cuarta del
mismo, al tener una antigüedad superior a treinta años; así lo ha reconocido y en tal
sentido se ha pronunciado la Dirección General de Registro y del Notariado, en
resoluciones de fecha 23 de mayo de 2016 y 27 de abril de 2017 indicando que el

cve: BOE-A-2024-7169
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 89