III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7169)
Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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doña J. se heredera de sus padres. No se justifica la aceptación de dichas herencias por
parte de doña J., ni se justifica que haya satisfecho el impuesto de sucesiones o que
hayan prescrito.
Con arreglo al 208 regla segunda.3.ª “deberá ser citado en todo caso quien
aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real
cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus
herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de
éstos”.
Fundamento de Derecho 4: artículo 208 regla Segunda 3.ª de la Ley Hipotecaria.
Hecho 5: En et Acta de requerimiento aportada de trece de Julio de 2023, de
protocolo n.º 1.734/2023 de la Notario de Colmenar Viejo, en la larga y extensa relación
de pruebas que se mencionan en exponen III del Acta calificada: en el punto 2.3 se
menciona “Notificación de base... por la que figura en la dirección de la finca objeto de fa
presente como titular doña I. A. R., hermana de la requirente”.
Cuando doña J. A. R. no es quien requiere a la Notario autorizante del acta, solo la
que transmite en escritura pública de venta. En el punto 2.9 se menciona “Carta de pago
del IBI de 2006 y recibo del IBI del presente año que figura a nombre de la requirente”,
Cuando doña J. A. R. no es quien requiere a la Notario autorizante del acta, solo la que
transmite en escritura pública de venta.
Ninguno de los que inician y requieren a la Notario en el Acta de trece de Julio
de 2023, de protocolo n.º 1,734/2023, utilizan el poder de la Estipulación decimoprimera
de la escritura de compraventa del día nueve de junio de dos mil veintitrés ante doña
María Victoria Tejada Chacón con el número 1.472 de protocolo, poder especial.–en el
que la vendedora “doña J. A. R. confiere poder tan amplio y suficiente como en Derecho
se requiera y fuere necesario a favor de don A. M. E. R. y de don A. M. C., cuyos datos
personales constan en la presente escritura, para que cualquiera de ellos solidaria o
indistintamente, en su nombre y representación, puedan realizar cualquier acto de
subsanación, aclaración y complemento, reanudación de tracto, instancias antes el
Registro de la Propiedad y todo aquello que sea necesario para la inscripción de la
vivienda efectivamente transmitida en el citado Registro, firmando para ello los
documentos públicos y privados que se requieran”.
Fundamento de Derecho 5: artículos 1714, 1719 párrafo segundo 1727 párrafo
segundo y 1892 del Código Civil.
Siendo insubsanable el primer defecto apreciado no procede tomar anotación
preventiva, conforme al artículo 65 de la Ley Hipotecaria.
Puede (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Belén
Martínez Gutiérrez registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid número 2 a día
dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés».
III
Contra la anterior nota de calificación, don I. E. R., en nombre y representación de la
mercantil Inversiones Padriv, SL, interpuso recurso el día 11 de diciembre de 2023
atendiendo a los siguientes argumentos:
«Primero. Se indica en la Calificación ahora recurrida, en el hecho primero de la
misma, que debe de realizar el Acta notarial la debe de formalizar la vendedora de la
vivienda objeto de la presente inscripción.
Entendemos que siendo actualmente la titularidad dominical del recurrente y de D. A.
M. C., por simple economía y por el propio espíritu y motivación de la norma que lo es
especial y exclusivamente, para conseguir la inscripción en favor del propietario actual

cve: BOE-A-2024-7169
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Núm. 89