III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7169)
Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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realizadas, la titularidad civil del dominio de la susodicha participación indivisa de finca a
favor de doña J. A. R. y por los títulos de adquisición que haya justificado
fehacientemente; todo lo cual le autoriza legalmente a intervenir como vendedora de
dicho dominio en escritura de compraventa autorizada el día nueve de junio de dos mil
veintitrés ante doña María Victoria Tejada Chacón con el número 1.472 de protocolo, por
acreditación de su previa titularidad dominical en una nueva Acta notarial de reanudación
del tracto sucesivo.
Con arreglo al artículo 208 regla primera “No se entenderá producida la interrupción
del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción
haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso,
la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en
que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto
de la inscripción solicitada”.
Fundamento de Derecho 1: artículos 1 párrafo primero, 18 párrafo primero, 20
párrafo primero 38 párrafo primero 97 y 208 regla primera de la Ley Hipotecaria.
Hecho 2: La nueva Acta final que se autorice, ha de tramitarse conforme al
procedimiento detallado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, que ha de citarse
expresamente, y en dicha Acta se ha de declarar finalmente, previa justificación
fehaciente, el dominio de una participación indivisa de un 1,18 % de la finca
registral 2356 a favor de doña J. A. R. por títulos de herencia testada o intestada según
el caso.
En ningún momento se justifica el título de adquisición de doña J. A. R.; solo se
manifiesta que la mitad la ha adquirido por fallecimiento de su hermana doña I. A. R. y la
otra mitad por herencia de sus padres.
Fundamento de Derecho 2: artículo 200 párrafo primero y 208 de la Ley Hipotecaria.
Hecho 3: Se ha de manifestar en la tramitación de la nueva Acta, que doña J. A. R.
heredó la mitad indivisa de dicha participación indivisa por herencia de su hermana I. A. R.,
extremo que se acreditará con su certificado de defunción y su testamento o en su caso
acta de declaración de herederos abintestato, y la liquidación del Impuesto de
Sucesiones correspondiente, salvo que esté prescrito, por aplicación de la legislación
reguladora de dicho Impuesto.
Respecto de ha [sic] herencia de doña I. A. R.: en ningún momento se aportan
certificados de defunción de doña I. A. R., ni se justifica con copia del testamento o de
Acta de Declaración de herederos que doña J. es la única heredera de su hermana. No
se justifica la aceptación de dicha herencia por parte de doña J., ni se justifica que haya
satisfecho el impuesto de sucesiones o que haya prescrito.
Con arreglo al 208 regla segunda.3.ª “deberá ser citado en todo caso quien
aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real
cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus
herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de
éstos”.
Fundamento de Derecho 3: artículo 208 regla segunda.3.ª de la Ley Hipotecaria.
Hecho 4: A su vez se manifestará igualmente que la susodicha doña J. A. R., heredó
la otra mitad indivisa de dicha participación del 1,18 % de dicha finca, por herencia al
fallecimiento de sus padres don F. A. Z. y doña J. R. L., extremo que se acreditará
fehacientemente con idénticos documentos relacionados en el Hecho Tercero y relativos
a los citados padres.
Respecto de ha [sic] herencia de los padres de doña J. A. R.: en ningún momento se
aportan certificados de defunción de los padres don F. A. Z. y doña J. R. L. –que son
quienes adquirieron en documento privado extraviado de los titulares registrales– ni se
justifica con copia de los testamentos o de las Actas de Declaración de herederos que

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Núm. 89