I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Materiales de construcción. (BOE-A-2024-7034)
Real Decreto 320/2024, de 26 de marzo, por el que se modifica la Instrucción para la recepción de cementos (RC-16), aprobada por el Real Decreto 256/2016, de 10 de junio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de abril de 2024

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En consecuencia, los cementos deberán estar sujetos a lo previsto en el
Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo, por el que se establecen
condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y
se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo y, en su caso, a lo previsto en el
Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la
homologación de los cementos destinados para la fabricación de hormigones y
morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados, y disposiciones que lo
desarrollan.
El Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo, también obliga al
cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre
clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y en el artículo 31.
Requisitos para las fichas de datos de seguridad del Reglamento (CE) n.º
1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006,
relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y
preparados químicos (REACH). Adicionalmente, la Orden PRE/1954/2004, de 22
de junio, recoge las limitaciones de cromo (VI) soluble en agua del cemento.
En aplicación de dichas disposiciones:
a) Los cementos relacionados en el anejo I de esta Instrucción deberán llevar
el marcado CE y la correspondiente información que debe acompañarle, así como
disponer de la declaración de prestaciones elaborada por el propio fabricante.
b) Los cementos relacionados en el anejo II de esta Instrucción, en tanto en
cuanto no dispongan de la correspondiente norma armonizada, cumplirán con lo
establecido en el Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, y las disposiciones
que lo desarrollan y, en consecuencia, deberán disponer del certificado de
conformidad con los requisitos reglamentarios.
En la medida en que estos cementos se incluyan en normas armonizadas,
durante el periodo de coexistencia entre las normas armonizadas y las normas
nacionales que le son de aplicación podrán cumplir con lo establecido en el
apartado a) o bien a lo establecido en el apartado b). Finalizado este periodo de
coexistencia, deberán cumplir obligatoriamente con lo establecido en el apartado a).
Dicho periodo de coexistencia, de carácter transitorio, es el indicado en la
correspondiente Decisión de Ejecución de la Comisión Europea. Durante el
mismo, los cementos afectados pueden comercializarse acogiéndose a lo
establecido en los apartados a) o b); acabado este periodo, el marcado CE es
obligatorio y pasa a ser la única vía posible para su puesta en el mercado.
c) Los cementos no incluidos en ninguno de los apartados anteriores, que
estén siendo legalmente comercializados en cualquiera otros Estados miembros
de la Unión Europea, en Turquía u originarios de Partes contratantes del Acuerdo
EEE, se consideran conformes con la presente Instrucción incluso cuando no
cumplan las condiciones técnicas establecidas en la misma, siempre que ofrezcan
un nivel de seguridad equivalente. La aplicación de la presente medida está sujeta
al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
marzo de 2019.
Las normas recogidas en esta Instrucción podrán ser sustituidas por otras de
las utilizadas en cualquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, o
que sean parte del Acuerdo EEE, y en aquellos Estados que tengan un acuerdo
de asociación aduanera con la Unión Europea, siempre que se demuestre que
poseen especificaciones técnicas equivalentes.
A los efectos de esta Instrucción, debe entenderse que las normas UNE, UNEEN, UNE ISO o UNE-EN ISO mencionadas en la instrucción se refieren siempre a
las versiones recogidas en los anejos I y II, salvo en el caso de normas
armonizadas UNE- EN que sean transposición de normas EN cuya referencia
haya sido publicada en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, en el marco de
aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo de 2011, en cuyo

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Núm. 88