I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Subvenciones. (BOE-A-2024-7035)
Real Decreto 251/2024, de 12 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones de las intervenciones de intercambio de conocimientos y actividades de formación e información y servicios de asesoramiento, destinadas al sector agroalimentario y forestal, en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común 2023-2027.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de abril de 2024

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fines propuestos dentro de la ordenación del sector (sentencia del Tribunal
Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre
un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva»
en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para
establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de
esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en
ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente
sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda
efectivamente a un objetivo de planificación económica» (Sentencia del Tribunal
Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la
sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que
«el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran
la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de
acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos
dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y
ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas… el Estado
puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general
de la economía».
La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de
competencias al Estado se recuerda en la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2014,
de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad
como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de
competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias
autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que solo
podrá tener lugar ''cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el
ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter
supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el
fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre
que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o
de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que solo pueda
garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea
necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses
contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños
irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26
de junio, FJ 8)'' (sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012, FJ 5, con cita de la
sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)».
El artículo 149.1.13.ª CE puede, en determinados casos, justificar la reserva de
funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como
título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser
considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que
resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para
garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue,
la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio
supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo
tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el
régimen de la norma.
El Estado dicta estas bases desde una perspectiva nacional y articulada que, de otro
modo, no aseguraría la igualdad en la percepción por parte de los posibles destinatarios
de estas subvenciones. Así, no solo se atiende al número de comunidades autónomas
en que se desarrollen las actividades, sino que se computa la participación de las
mismas como mecanismo de igualación frente a las diferentes perspectivas productivas
de todo el país, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad formal y
material y de las competencias exclusivas del Estado que el Ministerio de Agricultura,

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Núm. 88