I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
21 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39919

13. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los
derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración
depositada con arreglo al párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre
las garantías inscritas.
14. El Convenio modificado por los artículos VII y XXV del presente Protocolo se
aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.
15. A efectos de este artículo, el «período de subsanación», comenzará el día del
acontecimiento relacionado con la insolvencia, especificado en una declaración del
Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.
Artículo X. Asistencia en caso de insolvencia.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado
una declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXVII.
2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado el material rodante
ferroviario cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley de
dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la
insolvencia para la aplicación de las disposiciones del artículo IX.
Artículo XI. Disposiciones relativas al deudor.
1. En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el artículo 11 del
Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad
con el contrato:
a) frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está
libre en virtud del apartado b) del párrafo 4 del artículo 29 del Convenio, a menos y en la
medida en que el deudor haya acordado otra cosa; y
b) frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o la garantía
del deudor en virtud del apartado a) del párrafo 4 del artículo 29 del Convenio, pero
únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado.
2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo afectará a la
responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable,
en la medida en que dicho contrato esté relacionado con material rodante ferroviario.
CAPÍTULO III
Disposiciones relativas al sistema de inscripción de garantías internacionales
sobre material rodante ferroviario
Artículo XII. Autoridad supervisora y Registrador.
1. La Autoridad supervisora será un cuerpo compuesto por representantes,
designados cada uno de ellos:
a) por cada Estado parte;
b) por cada uno de los otros tres Estados, como máximo, designados por el
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit); y
c) por cada uno de los otros tres Estados, como máximo, designados por la
Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales Ferroviarios
(OTIF).
2. Al designar los Estados mencionados en los apartados b) y c) del párrafo anterior
se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar una amplia representación geográfica.
3. La duración del mandato de los representantes designados de conformidad con
los apartados b) y c) del párrafo 1 será la que determinen las organizaciones que los
designen. El mandato de los representantes que estén en activo el día en que el

cve: BOE-A-2024-7033
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 88