I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39918

4. Antes del final del plazo de subsanación, el administrador de la insolvencia o el
deudor, según corresponda, pueden solicitar al tribunal que dicte una orden de
suspensión de su obligación conforme al apartado b) del párrafo anterior durante un
período que comience al final del período de subsanación y que termine a más tardar al
vencimiento del contrato o de cualquier renovación del mismo, y en los términos que el
tribunal considere justos (el «período de suspensión»). Dicha orden exigirá que todas las
cantidades que correspondan al acreedor durante el período de suspensión sean
pagadas con cargo a la masa de la insolvencia o por el deudor conforme se produzca su
vencimiento y que el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda,
ejecuten todas las demás obligaciones que surjan durante el período de suspensión.
5. Si se presenta una solicitud a un tribunal conforme al párrafo anterior, el acreedor
no tomará posesión del material rodante ferroviario hasta que el tribunal no se pronuncie.
Si no se accede a la solicitud en el número de días naturales a partir del plazo de
presentación de la solicitud de medidas especificado en una declaración hecha por el
Estado contratante en el que se presenta la solicitud, esta se considerará retirada a
menos que el acreedor y el administrador de la insolvencia o el deudor, según proceda,
acuerden lo contrario.
6. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de
conformidad con el párrafo 3:
a) el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y
mantendrá el material rodante ferroviario y su valor de conformidad con el contrato y
b) el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida
con arreglo a la ley aplicable.
7. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del material rodante
ferroviario de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el
material rodante ferroviario y su valor.
8. Cuando, durante el período de subsanación o de suspensión, el administrador de
la insolvencia o el deudor, según proceda, subsane todos los incumplimientos que no
son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en
cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a
la transacción, el administrador de la insolvencia o el deudor podrá retener la posesión
del material rodante ferroviario y toda orden dictada por el tribunal conforme al párrafo 4
dejará de surtir efecto. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se
aplicará un segundo período de subsanación.
9. Por lo que se refiere a las medidas contempladas en el párrafo 1 del artículo VII:
a) las autoridades administrativas de un Estado contratante permitirán que puedan
aplicarse, a más tardar, siete días naturales después de la fecha en que el acreedor
avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad
con el Convenio; y
b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le
asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos
de seguridad aplicables.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 8, la ejecución de las
medidas permitidas por el Convenio no se podrá impedir o retardar una vez transcurrido
el período de subsanación.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 8, no se podrá modificar en
un procedimiento de insolvencia sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación
del deudor en virtud del contrato y de las transacciones conexas.
12. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del
administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con
arreglo a la ley aplicable.

cve: BOE-A-2024-7033
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Núm. 88